Última revisión
24/11/2009
Sentencia Penal Nº 1263/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 16/2008 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 1263/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100774
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15149
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 16-2008 RP
Juicio Oral nº 508/06
Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
SENTENCIA Nº 1263/ 2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Ilmos. Sres.:
Dª Manuela Carmena Castrillo
Dª Rosa Brobia Varona
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 16/08 contra la Sentencia de fecha cinco de Noviembre de dos mil siete dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 508/06, interpuesto por la representación de don Javier , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha cinco de Noviembre de dos mil siete que contiene los siguientes Hechos Probados.
"El día 26 de mayo de 2006, se montó un dispositivo de vigilancia policial para detectar operaciones de venta de drogas en el interior del Bar La Ronda sito en la C/ Tomás Meabe nº 6 de Madrid observando efectivos de Policía Municipal como el acusado, Javier , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, realizaba operaciones de entrega de hachís a cambio de dinero, ocupándosele en el momento de la detención dos trozos de hachís de 173,11 gramos con un valor en el mercado de entre 220,10 euros y 801,50 euros, y 125 euros, procedentes de las ventas de esta sustancia así como una navaja con restos de dicha sustancia".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
"Debo Condenar y Condeno a Javier como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE TRESCIENTOS EUROS con arresto sustitutorio de seis días caso de impago así como al pago de las costas de este juicio".
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Javier se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Fundamentos
Primero. 1.- El recurrente alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia afirmando que no se puede considerar que la sustancia estupefaciente ocupada estuviera preordenada al tráfico, ya que no existen datos probatorios periféricos de suficiente entidad. Considera que la resolución recurrida incurre en un error al declarar probado que a don Javier se le ocupara hachís en cantidad de 173,11 gramos y afirma que no existe en las actuaciones ningún dato objetivo que determine qué cantidad concreta portaba el acusado en el momento de la detención, por los funcionarios policiales hacen referencia a cuatro trozos de hachís con pesos fijados por los propios agentes "a ojo", sin utilizar ningún instrumento de precisión, y dichos trozos de hachís aparecen descritos en el atestado sin especificar quién se había ocupado cada uno de los trozos y donde, constando los cuatro trozos, su peso y, posteriormente, se atribuye que dos de los trozos incautados al acusado pesaban 11,80 gramos y 11,20 gramos, sin que aclare nada en el informe del Instituto Nacional de Toxicología que pesa todos los trozos de hachís en su conjunto, manifestando que la sentencia recurrida incurre en error al atribuir a esos dos trozos ocupados al acusado un total de 173,11 gramos correspondiente a los cuatro trozos y no a dos, y que por lo tanto la cantidad ocupada al acusado estaba dentro los parámetros que viene declarando la jurisprudencia para considerarlas como destinadas el autoconsumo.
También se alega que no se ha tenido en cuenta la declaración de los supuestos compradores por considerar que existe un cierto grado de amistad por vivir en el mismo barrio y considera que a priori no puede descartarse dicho testimonio pues precisamente esa relación de vecindad avala la versión de los hechos dada por el acusado, ya que si no conocieran a los testigos no sería verosímil que les hubiera mostrado el hachís que había comprado para su consumo.
Se afirma que si los agentes de policía manifiestan que vieron el intercambio de dinero y de sustancia, reconocen que no oyeron en ningún momento la conversación, pero el acusado ha dado unas explicaciones verosímiles que han sido corroboradas por los testigos que explican lo presenciado por los agentes, siendo destacable que los agentes manifiestan que lo observado se produjo con una cierta naturalidad y sin que se realizara escondidos o con algún tipo de precaución o disimulo, lo que supone un indicio más de que el acusado no estaba realizando ninguna actividad ilícita.
También se alega que el hecho de que se encuentren restos de sustancia en la navaja es perfectamente compatible con la condición de consumidor de hachís por parte del acusado y no acredita por sí mismo la finalidad de venta del hachís que poseía.
2.- Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
3.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que el acusado don Javier "realizaba operaciones de entrega de hachís a cambio de dinero, ocupándose en el momento de la detención los trozos de hachís de 173,11 gramos... y 125 euros procedentes de las ventas de esta sustancia, así como una navaja con restos de dicha sustancia".
Razona el Fundamento Jurídico Primero que "en el presente supuesto se imputa al acusado la posesión de determinada cantidad de droga preordenada al tráfico a terceras personas, según relato fáctico del informe del Ministerio Fiscal. El propio acusado señor - Javier no ha negado en ningún momento que poseyera la sustancia... ni tampoco la circunstancia en que ésta fue descubierta, ni el concreto modo en que se portaba, si bien justifica la posición de esa sustancia para su consumo... en nuestro ordenamiento jurídico la mera tenencia preordenada al tráfico integra la conducta descrita en el artículo 388 del Código Penal... destino al tráfico a terceras personas normalmente apreciable a través de un juicio de inferencias razonablemente basado en las circunstancias concurrentes que resulten acreditadas... ningún problema plantea el presente caso afirmar la tenencia preordenada al tráfico de cantidades de droga como las que se hallaron en poder del acusado pues aunque la cantidad incautada no es elevada (2 trozos de hachís en torno a los 90 gramos) los tres agentes de Policía Municipal que han declarado como testigos en el acto del juicio oral manifiestan que vieron con claridad al acusado recibir dinero de dos individuos que se hallaban en el bar, ir al baño a continuación para al salir y dirigirse de nuevo a ellos y entregar a cada uno un trozo de lo que posteriormente resultó ser hachís, y han señalado con rotundidad que presenciaron un intercambio de dinero por droga, no al acusado mostrar a estos individuos una sustancia o mostrarse mutuamente entre ellos la sustancia, sino un claro intercambio de droga. El testimonio de los agentes de policía merece plena credibilidad pues ausentes posibles móviles espurios que ni siquiera han sido aducidos no tendría sentido la persistencia e incriminación en la acto del juicio... si a lo anterior añadimos que la acusado cuando fue detenido portaba en su poder otros dos trozos de droga y la navaja que le fue intervenida tenía restos de hachís... se evidencia que la visita al baño del acusado fue para cortar la sustancia en los dos trozos que entregó después a los compradores... que esta venta sea negada por estos testigos no desvirtúa lo anterior, ya que ambas son personas conocidas del acusado de toda la vida por vivir en el mismo barrio, suponemos que con cierto grado de amistad".
4.- A la vista de la grabación del juicio oral y del examen de la prueba documental obrante en las actuaciones se desprenden los siguientes datos fácticos:
a)El acusado Javier manifestó en el acto del juicio oral que "estaba en el bar La Ronda... allí me encontré con Alberto y con Hugo que eran amigos míos ya que ellos viven en la calle donde está situada al bar, yo vivo cerca, en la calle Virgen de Belén, que está cuatro calles más arriba, es un bar donde nos reunimos y donde tenemos el club de fútbol y entonces ese día yo fui allí a entregar unas cuentas del equipo de fútbol con la cual era para meternos en el campeonato de Marca, ya que ya se había terminado el campeonato normal... llevaba unos días, porque fue casualidad de que desde hacía varios días no se había podido conseguir hachís debido al 11 M, yo le había dicho a mi mujer que iba a cobrar la pensión y que íbamos a fumar los dos, comprando una china de 25 gramos de hachís y, al encontrarme con estas dos personas, hablando con ellas, les dije que había tenido la suerte de comprar esa china de 25 gramos... ya que era difícil conseguirla entonces... yo conseguí la china en un solo trozo... a mí me ocupo la policía un solo trozo y una china para hacer un porro... no recuerdo me ocuparan una navaja, quizá llevara una de llavero... la suelo llevar para hacer los porros... como tengo la dentadura postiza no lo puedo morder... a mí solamente me ocuparon un trozo de unos 25 gramos aproximadamente, que es lo que normalmente compraba al moro al que suelo comprar en Tirso de Molina... se las estaba enseñando a estos amigos míos del barrio porque la acababa de comprar... estas personas también son consumidores de hachís... uno de ellos también me dijo que había pillado otro trozo... una persona me entregó dinero porque esos días estaba recaudando dinero para ingresarlo para participar en el trofeo Marca y llevaba el dinero en un sobre para dárselo al dueño del bar... que ha presentado toda la documentación que lo justifica... otras personas anteriormente también me habían entregado dinero para la competición del Marca... soy consumidor de hachís desde los dieciocho años y ex toxicómano, estoy en un programa de metadona... ahora mismo no consumo ninguna otra sustancia más que hachís... en tiempos sí consumió cocaína y heroína pero llevo ocho años para nueve en la Cruz Roja de la Avenida de Portugal... Los médicos me hacen analítica y lo pueden atestiguar... llevaba el sobre y parte llevaba un dinero, poco, pues había cobrado el día anterior por viudedad...".
b)Don Alberto manifestó en el acto del juicio oral que "al Javier lo conozco del barrio... estaba en el bar La Ronda y puede que estuviera también con Hugo , al que conozco también por esa cafetería... que intervinieron unos agentes de policía... a mi me intervinieron un trozo de hachís... yo lo traía de fuera... yo a Javier le había dado un billete de 50 euros porque había estado convenciéndole para un club de fútbol, de la Peña de la cafetería, y le dije que cogiera 30 euros para la Peña de fútbol, pero entonces intervino la policía... y no le dio tiempo para que me diera la vuelta y le pedí al policía que le permitieran darme la vuelta pero la policía no me lo permitió... sólo le daba 30 euros y me tenía que devolver Javier 20 euros... Javier no me dio a mi hachís... yo le estaba enseñando el hachís a Javier porque Javier me había dicho que había conseguido hachís muy bueno y yo le enseñé el hachís que yo había comprado en Tirso de Molina... los 50 euros era para lo del fútbol... yo mantengo lo mismo a pesar de que se le advierte de que puede cometer un falso testimonio... yo llevaría unos 10 gramos de hachís...".
c)Don Hugo manifestó en el acto del juicio oral que "conozco a Javier de toda la vida de vivir en el mismo barrio... a mi me ocuparon un trozo de hachís en el bar La Ronda... ese hachís me lo estaba enseñando Javier ... me lo dio para que lo viera y yo lo estaba mirando... yo no iba a comprarlo... sólo era para verlo, ya que yo también soy consumidor de hachís... cuando interviene la policía yo lo tengo en la mano... a la otra persona el anterior testigo yo no lo conozco... hace un año de lo que pasó y no me acuerdo de lo que estaba haciendo este señor... yo no llevaba nada de hachís... La policía tomó los datos y se fueron... yo soy consumidor habitual de hachís pero siempre en casa... a mí no me vendió hachís Javier ...".
d)El funcionario de Policía Municipal nº NUM000 manifestó en el acto de juicio oral que «estábamos patrullando por la zona y vimos en la puerta del establecimiento a 5 o 6 personas jóvenes con síntomas de ser toxicómanos y entonces supusimos que se iba a producir o estaban esperando a alguien para que se vendiera algo... entonces decidimos pasar al establecimiento, pedir una consumición y esperar a ver lo que estaba pasando... íbamos de paisano... cuando estamos en el bar, al poco rato, entró el detenido, se dirige a dos personas que estaban consumiendo en la barra, estas personas le dan un dinero... a las dos personas que acaban de entrar... y acto seguido el acusado se dirige al servicio... a los breves momentos sale, entrega un sobre al titular del establecimiento por debajo de la barra y se dirigió inmediatamente a las dos personas a las que había cogido anteriormente el dinero y les da a cada uno de ellos dos trozos de hachís... a cada una le da un trozo de hachís...... los folios 13 y 14 son las actas de ocupación... El peso que ponemos en estas actas son de carácter aproximado... este hachís se ocupa en la mano de forma inmediata a que se las entregó al acusado... yo veo la entrega de dinero y veo la entrega de hachís... por parte de los dos... vemos claramente cómo le da dinero, se va al servicio, sale del servicio y entrega un sobre al titular del establecimiento, le entrega a cada uno de los individuos un trozo de hachís a cada uno... el acusado llevaba también un trozo de hachís en el bolsillo del pantalón... llevaba una navaja con restos de haber cortado hachís... en el interior de la camisa también llevaba hachís, en diferentes partes del cuerpo... nosotros hablamos con el propietario para recoger el sobre y nos dice que se lo acababa de entregar el acusado para que se lo guardase y que no sabía qué contenía... nos dijo que este señor vendía droga habitualmente en el establecimiento y que no sabía qué hacer con el... le invitamos en la comisaría e hizo la declaración en comisaría... no dijo que el dinero del sobre que fuera para una Peña de fútbol... no recuerdo el número de trozos que en total se ocuparon... encontramos un trozo cada uno de los compradores y al acusado se le ocuparon varios trozos, uno más grande que otros... no recuerda el total que se ocuparon... el peso que indicaron es aproximado, a mano, por la experiencia... lo vimos todo a una distancia de metro y medio... estaban de pie en la barra... no oímos la conversación... sí que tuvieran una conversación pero no sé lo que dijeron... dentro del bar podría haber unas cinco o seis personas y fuera en la calle otras seis a siete personas...».
e)La funcionaria de Policía Municipal nº NUM001 manifestó en el acto del juicio oral que «yo entré en el bar La Ronda de paisano... cuando estamos dentro del bar observamos cómo entra una persona, se acerca a otros dos que estaban allí consumiendo bebidas, estas dos personas le entregan el dinero, él recoge el dinero, se marcha al servicio y a los pocos minutos sale de los lavabos, entrega un sobre al que resultó ser el dueño del local por debajo de la barra y después se acerca a las personas que le habían dado el dinero y entrega a cada uno de ellos un trozo de hachís... las personas a las que les entrega el trozo de hachís son las que aparecen en las actas de posesión... ambos vieron claramente cómo le entregaron dinero... cuando salió del baño se le veía en la mano los trozos de hachís y el dinero... yo lo vi a corta distancia... cuando sale del baño con el sobre que se entrega al dueño, no vi que el dueño pusiera ninguna cara extraña... lo que hizo luego fue guardárselo en el bolsillo del pantalón como algo natural, que no le sorprendió, luego estas personas se dirigió a entregarle los dos trozos de hachís a los compradores... yo me acerqué y le pedí el sobre que llevaba en el bolsillo del pantalón y me dijo que no sabía para qué era el dinero... no sé si él o el detenido dijo que era para una Peña... se ocuparon cuatro trozos, uno a cada uno de los compradores y luego dos trozos que se ocuparon al acusado... cuando sale de los aseos, primero entrega el sobre y luego le da un trozo de hachís a cada uno de los compradores... no se las muestra, se las entrega... yo no les he oído comentar nada, sólo vi cómo le entregaban el dinero... hablaban pero yo no oí nada porque hablaban muy bajito... no se escondía para nada y de hecho se le veían en la mano los trozos de hachís...».
f)La funcionaria de Policía Municipal nº NUM002 manifestó en el acto de juicio oral que «antes de entrar observamos a un grupo de jóvenes que nos llamó la atención que se encontraban en la puerta de este local en una actitud un poco extraña... nos metimos dentro del bar para ver qué es lo que estaban haciendo allí... al rato vimos al que posteriormente presentamos como detenido que se acerca a dos personas que se encuentran en la barra, éstos le hacen entrega de dinero, este señor, el detenido, se dirige a los cuartos de baño, al ratito sale, se dirige al camarero que estaba detrás de la barra y por debajo de la barra vemos que le da un sobre blanco, luego se dirige a los otros dos jóvenes que le habían entregado el dinero y claramente que él les da a cada uno de ellos un trozo de hachís en la mano... entonces intervenimos... no llegamos a oír lo que estaban hablando los dos individuos que estaba en la barra con el acusado... todo ocurrió con cierta naturalidad...".
5.- Sin perjuicio de que es cierto que en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida parece que se desprende que el acusado se le ocuparon en el momento de la detención la cantidad total de 173,11 gramos, posteriormente a lo largo de la fundamentación jurídica, se desprende que en la propia sentencia la Magistrada del Juzgado de lo Penal evidencia como al acusado sólo se le ocuparon dos trozos de hachís y a los otros individuos, don Alberto y don Hugo , un trozo de hachís a cada uno de ellos, diferenciando perfectamente la ocupación de los diversos trozos de hachís al acusado (dos trozos) y a los intervinientes como testigos (un trozo a cada uno).
Y ello entendemos que no resulta relevante para la calificación jurídica de los hechos y para la acreditación de la comisión del hecho constitutivo de un delito contra la salud pública, porque consideramos que a la vista de la prueba practicada, incluso conforme al escrito de acusación del Ministerio Fiscal y a los hechos declarados probados en sentencia impugnada, a pesar de los razonamientos a los que hace referencia a la Magistrada del Juzgado de lo Penal respecto a la posesión preordenada al tráfico, existen dos claros actos de tráfico que son observados por los funcionarios policiales, ya que no puede llegarse a otra conclusión a la vista de lo manifestado por los agentes de Policía Municipal que manifiestan que vieron cómo el acusado nada más entrar en el bar se dirigió a las dos personas que se encontraban en la barra, Alberto y Hugo , quienes -ambos dos- le entregaron dinero a Javier , que acto seguido Javier se marchó a los servicios y que salió de los servicios con unos trozos de hachís en la mano que entregó -un trozo de hachís-, a cada uno de las dos personas de las que anteriormente había recibido dinero, Alberto y Hugo , configurándose así claramente una conducta de tráfico de sustancia estupefaciente.
A pesar de los esfuerzos argumentales del recurso de apelación, la declaración de los testigos supuestos compradores de la sustancia estupefaciente no confirman plenamente la versión dada por la acusado de que simplemente les había mostrado la sustancia estupefaciente, ya que de hecho Hugo manifiesta que no conoce a Alberto y además es incongruente dicha declaración con lo manifestado por los funcionarios policiales, pues Hugo afirma que no dio ningún tipo de dinero a Javier cuando claramente los funcionarios policiales manifiestan que tanto Alberto como Hugo entregaron dinero al acusado.
Es incoherente la versión dada por el acusado con la realidad objetiva de los trozos de hachís ocupada, ya que según su versión solamente estaba en poder de un trozo grande de hachís, de unos 25 gramos aproximadamente, salvo una china que se había preparado para fumar, resultando incluso de su propia versión de los hechos incongruente con los diversos trozos de hachís que fueron ocupados, un trozo con un peso aproximado de 94,9 gramos, otro de 42 gramos, otro de 19,2 gramos, y otro de 18,5 gramos.
Si a ello añadimos la ocupación de una navaja donde conforme a las fotografías que aparecen en el folio 68 se evidencia que ha sido utilizado para cortar hachís muy recientemente, a la vista de la abundancia de restos que aparecen en el filo de la navaja, se desprende que el acusado, cuando se fue al servicio, tal como relatan los funcionarios policiales, lo hizo para cortar el hachís que posteriormente entregó a Alberto y a Hugo , configurando por lo tanto un acto de tráfico suficiente para considerar plenamente acreditado el delito contra salud pública objeto de acusación y enjuiciamiento, siendo igualmente significativo que el sobre que los funcionarios policiales vieron que entregó el acusado al dueño del establecimiento no fue justificado por el propio dueño del establecimiento, según testimonio de referencia de los policías, como dinero dirigido a la Peña de fútbol.
Por lo expuesto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión que, efectivamente, los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica como constitutivo de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas.
Segundo. 1.- Como alegación segunda del recurso se alega infracción del artículo 66.1-6º del Código Penal , alegación que se realiza con carácter subsidiario y alternativo, siendo significativo -se alega- que precisamente la resolución que la sentencia recurrida se dicta es consecuencia de una previa sentencia de 6 de junio de 2007 anulada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que considero ausente de total motivación y individualización de la pena de prisión de un año y seis meses, justificando esta sentencia en la imposición de dicha pena de un año y seis meses de prisión conforme a la gravedad del hecho y por las circunstancias personales del autor que ya consta con numerosos antecedentes policiales por hechos similares, lo que entiende puede vulnerar el principio de presunción de inocencia, pues la existencia de dichos antecedentes policiales no supone la comisión de los hechos, sin que exista una resolución judicial firme de culpabilidad, solicitando por ello la imposición de una pena mínima.
2.- Consideramos en esta segunda instancia que no está justificada fáctica ni jurídicamente la pena impuesta en la sentencia .
La gravedad de los hechos es la que determina la pena impuesta por el legislador, precisamente la pena típica que fija un marco penológico de entre uno y tres años de prisión.
Las circunstancias personales a las que hace referencia la Magistrada del Juzgado de lo Penal de que consta numerosos antecedentes policiales consideramos que no pueden ser determinantes de una agravación de la pena, ya que las posibles detenciones por otros hechos similares tienen solamente consecuencias jurídicas una vez que se hayan declarado probados aquellos hechos por los que en su caso pudo determinar la detención del acusado, y mediante sentencia firme, las consecuencias penológicas operan a través de la agravante de reincidencia, por lo consideramos que el razonamiento fáctico al respecto para imponer la pena de un año y seis meses de prisión podría vulnerar el principio de presunción de inocencia y la configuración jurídica de la comisión de previos delitos en la norma penal.
Al contrario, consideramos que precisamente las circunstancias personales del acusado puestos de manifiesto con su drogadicción que se refleja en el hecho de que se encuentra en tratamiento de metadona, nos lleva a considerar que seguro que ha sido un consumidor de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud durante un importante periodo de tiempo, ya que en otro caso no se establece por los médicos tan intenso tratamiento como supone el tratamiento de metadona, lo que entendemos que justifica la imposición de la pena en su límite mínimo, un año de prisión.
Por los mismos motivos impone la pena de multa en el tanto del valor en venta de los 174 gramos de hachís que en total se ocupó: 222,10 euros.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Javier mediante escrito presentado en fecha 4 diciembre de 2007.
REVOCAMOS parcialmente la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 508/2006 y, en consecuencia, se modifica la pena impuesta, fijando el fallo e la sentencia con el siguiente contenido:
«CONDENAMOS a don Javier como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de Prisión, con inhabilitación especial al derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la multa de 222,10 euros, con responsabilidad personal de UN DÍA de privación de libertad o UNA JORNADA de trabajos en beneficio la comunidad por cada 50 euros impagados.
Se decreta el comiso de la navaja, sustancia estupefaciente y dinero intervenido.»
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
