Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1263/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 542/2009 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 1263/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100507
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 20
Rollo apelación 542.09 appen
Procedimiento Abreviado nº 231/2006
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3
Sabadell
S E N T E N C I A Nº 1263/2010
Iltmo. Sr. Presidente
D. Fernando Pérez Maiquez
Iltmas. Sras. Magistradas
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. M. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 15 de noviembre de 2010
VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo penal nº 542-09 appen, dimanante
del Procedimiento Abreviado nº 231-2006, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña. Gaspar , representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Mónica López, defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña. Montserrat
Capelleras Segura, y de la otra como apelado/a el Ministerio Fiscal. Actúa como ponente la Iltma. Sra. M. Carme Domínguez Naranjo, que expresa la opinión
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 19-12-08, se dictó Sentencia, cuyo fallo se tiene por reproducido y en el que se condena al acusado como autor de un delito de violencia de género.
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación Don. Gaspar , al que se opuso el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite, se solicitó por el recurrente la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de sus pretensiones, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte fundamenta el recurso de apelación sobre diferentes alegaciones, que no vienen más que a disentir -legítima pero subjetivamente- con la valoración que de la prueba realiza el Juzgador, añade que procede la libre absolución, con revocación de la sentencia de instancia, además de la prescripción. De manera subsidiaria postula la atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso debe desestimarse por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
SEGUNDO.- La STS de 18-11-2008 , señala que la valoración de la prueba, se desarrolla en dos fases, a saber, la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba, y la segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción (en idénticos términos STS 27-05-2008 ).
Pues bien existe una gran diferencia entre estas dos fases, en palabras del alto tribunal, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, puesto que esa actividad no requiere la percepción sensorial.
Así las cosas, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el órgano judicial personalmente, y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos" ( STS 09-12-2005 ).
En definitiva, la inmediación, publicidad y contradicción son garantías del acto valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos en cuanto permiten adverar la correcta aplicación de las reglas que permiten al Juzgador la conformación de su relato fáctico, la declaración de culpabilidad y también la imposición de la consecuencia punitiva y su extensión. Por ello, dicha actividad o fase primera no es susceptible de control en alzada.
TERCERO.- Y sobre la base de lo anteriormente argumentado, tal como se ha comprobado tras el examen de la causa, la prueba de cargo practicada consistió en la declaración de la víctima, que vino corroborada por la doble documental facultativa obrante en la causa, parte inmediato de urgencia e informe de sanidad del médico forense. Aunado a lo anterior, el propio acusado, si bien no declara en plenario, reconoció en fase sumarial que le había "dado dos tortas".
En definitiva, ante dos versiones contradictorias, el testimonio de la víctima, presenta un valor de legítima actividad probatoria de cargo, y así lo plasmó el Juzgador en su resolución, tal como tiene sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 13.11.03 , entre otras muchas).
Los tres parámetros mínimos de contraste referidos en el recurso, a los efectos de valoración racional de la declaración del denunciante, a saber : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, 2º) verosimilitud, 3º) persistencia en la incriminación, no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos ellos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo, tampoco vinculan al Juzgador, en cuyo caso quedaría desvirtuado el artículo 741 Lecrim.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, el alto tribunal tiene establecido que STS. 19.12.2003 , "cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
Todo ello, condujo acertadamente al Juzgador a dictar una sentencia de condena, que debe confirmarse, por minuciosa, razonada y razonable, en alzada.
E igual suerte de claudicación debe correr las siguientes pretensiones, con respecto a la prescripción, puesto que la causa se incoa y tramita por delito, en lo referente a las dilaciones indebidas, tal como razona el Juzgador, es precisamente el acusado el que con su conducta ralentiza la tramitación puesto que incluso tuvo que acordarse su busca, amén de que para las faltas, no resultan de preceptiva aplicación las modificativas de la responsabilidad, tal como establece el art. 638 CP .
Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gaspar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Sabadell en fecha 25 de mayo de 2009 para el Procedimiento Abreviado número 231-06 de los de dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN DICTADA, en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe. 23 NOVIEMBRE 2010

