Sentencia Penal Nº 1265/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1265/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1102/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1265/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101189


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01265/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 1102/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 37 de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 409/2011

JUZGADO DE VSM Nº : 37 de los de Madrid

Diligencias Previas Nº : 287/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1265/12

En la Villa de Madrid, a 22 de noviembre de 2012

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1102/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 409/2011, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que ha sido parte como apelante Don Hernan , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa López Rosas; y defendido por el Abogado Doña Angela Santos Erroz. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de mayo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Sobre las 23.00 horas del día 22 de julio de 2010, el acusado Hernan , encontrándose en el domicilio familiar de la CALLE000 , número NUM000 , de Madrid, en compañía de su pareja, Paulina , comenzara a discutir con ésta y, con ánimo de atentar contra la integridad corporal de esta, la empujara tirándola contra el suelo, intentándola un puñetazo en el costado izquierdo, golpeándola finalmente cota la puerta de la habitación. Una hora más tarde, continuó su agresión a la víctima cogiéndola de los pies y tirándola contra el colchón a la puerta del armario, causándole lesiones de las que tardó en curar ocho días no impeditivos para el ejercicio de sus funciones habituales, no reclamando por ello.

No ha quedado acreditado que sobre las 23.00 horas del día 27 de julio de 2010, el acusado Hernan , encontrándose en el domicilio familiar de la CALLE000 , número NUM000 , de Madrid, comenzara a discutir con la hija de su pareja, Paulina y con ánimo de atentar contra la integridad corporal de esta, la propinara un golpe en las costillas, sin que conste que le causara lesiones'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Hernan , como autor responsable de un delito de maltrato familiar en la modalidad de causar lesión no constitutiva de delito del el art. 153, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 y reparación del daño del art. 21.5 CP , a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiéndole asimismo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Paulina , domicilio o lugar de trabajo de ésta o de cualquier lugar que ésta frecuente durante dos años, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Hernan como autor responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar de que se le venía acusando con declaración de las costas de oficio a la mitad'

SEGUNDO.-El día 25 de julio de 2012 el Juzgado dictó Auto de aclaración, precisando que debe sustituirse el nombre de Paulina , hija del acusado, que por error se consignó en los Hechos Probado y en el Fallo por el de Blanca , pareja sentimental del acusado y perjudicada por los hechos.

TERCERO.-Notificada la Sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación Don Hernan que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que tuvieron entrada el día 20 de noviembre de 2012.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca en su recurso tres motivos:

a)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y del principio acusatorio y derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), por indebida aplicación de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de reparación del daño, que no fueron solicitadas en sus pretensiones acusatorias por el Ministerio Fiscal, única acusación.

b)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por manifiesta incongruencia interna de la Sentencia, al imponerse al acusado pena de prohibición de aproximación a Paulina , cuando el acusado ha sido absuelto de la acusación formulada contra él por los hechos cometidos contra la misma.

c)Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de los testigos y en particular de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO.-Alega el apelante en el primer motivo del recurso que se habría producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y la vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), al haber sido apreciadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que no fueron propuestas por la acusación en su pretensión acusatoria provisional ni definitiva.

El principio acusatorio está consagrado en el artículo 24.2 CE y perfectamente configurado por la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, el TC ha declarado (por todas SSTC 9/82 y 11/92 ), que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria', pues el derecho a ser informado de la acusación 'es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa' en el proceso penal y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 CE .

Ello supone que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia ( STC de 11 de marzo de 1996 ).

En aplicación de esta doctrina, tiene establecido el TS que el principio acusatorio se desenvuelve en las siguientes exigencias: a) el juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación; b) menos aún, lógicamente, no puede castigar infracción por la que no se ha acusado; c) ni por delito distinto del que ha sido objeto de acusación; y d) la prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la acusación. Todo ello con dos excepciones: 1ª) el posible uso de la facultad que el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal (unipersonal o colegiado) de plantear la tesis y asunción de ésta por cualquiera de las acusaciones; y 2ª) que el delito calificado por la acusación y el delito calificado y acogido por la sentencia sean homogéneos.

Llegando ahora al caso que nos ocupa, una vez examinadas las actuaciones y visionada la grabación del plenario, se comprueba que la única acusación personada, el Ministerio Fiscal, ni en su escrito inicial hace referencia a que concurre la agravante de la reincidencia, ni tampoco en sus conclusiones definitivas. Por dicha razón resulta evidente que el juzgador se excedió a la hora de introducir en su resolución una circunstancia que agrava la responsabilidad criminal del acusado y con ello su condena , que no fue solicitada por parte alguna personada , lo que supone una quiebra del principio acusatorio que impera en nuestro derecho penal, pues dicho pronunciamiento se produjo de manera sorpresiva y sin haber dado oportunidad al acusado de formular defensa frente al mismo. El motivo del recurso debe estimarse, con revocación del pronunciamiento que en relación a la concurrencia de la agravante de la reincidencia se hace.

La situación es distinta en relación con la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de reparación del daño, cuya estimación, por favorecer al reo, no está afectada al principio acusatorio, ni mucho menos a la necesidad de que sea solicitada por las acusaciones, sin que se alcance a comprender el afán del apelante en que se inaplique la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal que ha sido estimada por la Juez a quo y que le beneficia.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso carece de contenido desde el instante en que el error material padecido en la Sentencia fue debidamente corregido mediante Auto de aclaración de fecha 25 de julio de 2012. Es evidente que el acusado ha sido absuelto en relación con los hechos objeto de acusación relacionados con Paulina , y que su mención en el Fallo de la Sentencia fue un error material, habida cuenta que la pena de prohibición de aproximación se estaba imponiendo en relación con la pareja sentimental y víctima de los hechos, Blanca .

CUARTO.-El análisis del tercer motivo del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

QUINTO.-En este caso lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, el Juez a quo analiza el testimonio de la víctima Doña Blanca , y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.

Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones ni ambigüedades y transmitiendo una absoluta verosimilitud. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, contando que la agresión se produjo en el contexto de una discusión que mantuvieron al pedirle ella que buscara trabajo. Y que la agresión consistió en que la empujó contra la pared, le dio golpes en la cabeza, la cogió por los pies y la comenzó golpear por los pies, y la tiró contra la puerta del armario.

Pero es que, adicionalmente, este testimonio está corroborado por elementos periféricos determinantes;

- En primer lugar por el testimonio del hijo de la víctima, Paulina , que presenció los hechos y pudo ver al acusado forcejeando y golpeando a la víctima, y en cuyas declaraciones, pese a lo que trata de hacer ver el apelante en su recurso, no existen contradicciones fundamentales. Al contrario, reitera con claridad que oyó discutir al acusado y la víctima, que vio como la insultaba, la empujaba contra la pared y le daba golpes en la cabeza, todo lo cual es perfectamente consistente con la declaración de la víctima.

.

- En segundo lugar, por el dictamen médico y el informe forense obrantes en autos, que objetivaron lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. Lesiones que obviamente existían y que habían sido causadas minutos antes de producirse el reconocimiento médico.

Frente a este marco probatorio, el recurrente, que se acogió en el plenario a su derecho a no declarar, se limitó en declaraciones anteriores a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima del maltrato, ratificadas por el resultado de la prueba testifical y pericial practicadas.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

SEXTO.-La estimación del primer motivo del recurso impone la necesidad de revisar la individualización de la pena impuesta, habida cuenta que ha sido revocada la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia. Así pues, partiendo del subtipo agravado del art. 153.1 y 3 CP (pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 56 a 80 días), y disminuyendo la pena un grado por aplicación del art. 153.4 CP , que apreciaba la Sentencia recurrida (el marco queda fijado en 29 a 56 días), debe imponerse la pena en su mitad inferior por la concurrencia de una circunstancia atenuante de acuerdo con el ( art. 66.1.1º CP (29 a 42 días), procediendo, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso y la violencia física mostrada en dos ocasiones por el acusado, en 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Aplicando idénticos criterios, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se fija en un año y seis meses. La pena de prohibición de aproximación se mantendrá sin embargo en los dos años fijados en la instancia, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso y las reiteradas manifestaciones de la víctima en el plenario de que el acusado continuó molestándole tiempo después de los hechos, a fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de la perjudicada.

SEPTIMO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hernan contra la sentencia de 23 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 409/2011.

Revocamos dicha resolución en los siguientes extremos:

a) Dejamos sin efecto la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia.

b) Las penas a imponer al penado son las siguientes:

Trabajos en beneficios de la comunidad por tiempo de cuarenta (40) días;

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un (1) año y seis (6) meses;

Prohibición de aproximación a una distancia inferior a quinientos (500) metros a Blanca , domicilio o lugar de trabajo de ésta o de cualquier lugar que ésta frecuente durante dos años.

Imponemos al acusado el pago de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, declarando el resto de oficio.

Confirmamos la resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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