Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1265/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 732/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1265/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01265/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 732/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 6 de los de Móstoles
JUICIO RAPIDO Nº : 223/2013
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Móstoles
DP Nº : 160/ 2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1265/13
En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 732/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 223/2013, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Móstoles, por supuestos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Don Justino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Enrique Aubersson Quintana; y defendido por la Abogada Doña Concepción Flores Gil, así como el Ministerio Fiscal y Doña Noelia , representada por el Procurador de los Tribunales Don Isabel Martinez Gordillo y defendida por el Letrado Don Angel González Nieto. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de junio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Ha quedado probado y así se declara que el día 2 de junio de 2013 sobre las 2305 horas, Justino , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en el domicilio familiar donde convive con su esposa Noelia y Tamara , sito en la CALLE000 número NUM001 NUM002 de la localidad de Móstoles, se inició una discusión entre Justino y su esposa Noelia y en el transcurso de la misma Justino le dijo 'hija de puta me cago en tu puta madre, que eres una zorra'. La hija menor de edad, que se encontraba en casa, se interpuso entre ambos progenitores, y Justino le dio un empujón, golpeándose contra la pared sin llegar a causarle lesión, a la vez que daba un golpe a la pared, a la altura de la cabeza de Tamara . Asimismo se dirigió a su mujer, Noelia , la empujó golpeándola contra la pared diciéndole que la iba a matar'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia, aclarada mediante Auto de fecha 10 de julio de 2013, se establece:
'Debo condenar y condeno a Justino como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueves meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años; prohibición de aproximarse a Noelia a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, su lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y al pago de la mitad de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Justino como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y dieciseis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años; prohibición de aproximarse a Tamara a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, su lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y al pago costas procesales [sic]'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Justino , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Noelia solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Error en la apreciación de la prueba en relación con la condena relativa a Tamara , al considerar que las declaraciones de la denunciante no cumplen los requisitos jurisprudencialmente establecidos para desvirtuar la presunción de inocencia.
b)Error en la apreciación de la prueba en relación con la prohibición de alejamiento impuesta al apelante en relación con su hija Tamara .
c)Infracción de normas del ordenamiento jurídico, en primer lugar por haber condenado por el delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153 CP cuando en este caso no se han producido lesiones en ninguna de las víctimas; en segundo lugar al resultar desproporcionadas las penas impuestas en cuanto a los hechos relacionados con su hija Tamara ; y en tercer lugar al no haber sido tomado en consideración el art. 153.4 CP .
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación en relación con su hija Tamara , afirmando que el testimonio de la víctima, su esposa, carece de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para enervar la presunción de inocencia.
Lo cierto es sin embargo que la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña Noelia , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, pese a lo que el apelante manifiesta en su recurso, lo cierto es que este testimonio supera claramente cada uno de los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos, y está adicionalmente corroborado por elementos periféricos determinantes.
Así, en primer lugar, no concurren móviles espurios que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. El mero hecho de que la pareja tenga malas relaciones o que discutan por la educación de su hija no presupone en absoluto que la víctima actuara impulsada por afán alguno de perjudicar al acusado.
En segundo lugar el testimonio es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración y como del suplementario apoyo de datos objetivos. La declaración de Doña Noelia es lógica en sí misma, o sea, no es insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Además, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
En este caso, otra vez pese a las alegaciones del apelante, lo cierto es que el Juez a quo dispuso del testimonio de la propia Tamara , que presenció los hechos y que intervino en los mismos, sufriendo también un empujón por parte de su padre.
Así pues, resulta que las declaraciones de la víctima han sido persistentes y consistentes en todo momento y su verosimilitud está contrastada por un poderoso elemento periférico (la declaración de su propia hija), sin que los supuestos móviles espurios que según el acusado mermarían su credibilidad sean más que el sincero relato de quien tiene una mala relación con su ex pareja.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando la realidad de lo sucedido. Esta versión, sin embargo, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima y de su hija.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este primer motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.-Centrándonos seguidamente en los Hechos Probados relacionados con Noelia , que no han sido discutidos y aunque no hayan sido objeto del recurso, por razones de legalidad procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en dos extremos.
A)El art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.
Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una menor gravedad y no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad: en el marco de una discusión con motivo del horario de salida de la hija, el acusado propinó un empujón a su mujer y la insultó, diciéndole adicionalmente que la iba a matar. Es evidente que este último hecho incorpora un desvalor relativo de mayor entidad. Pero el contexto que rodean los hechos, y el análisis de las circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores que los acompañan revelan que el episodio fue más bien aislado, explicándose por la tensión que generó la discusión suscitada entre ambos, y no un síntoma de un patrón de conducta de intimidación y acoso a la seguridad y tranquilidad de la víctima. Es claro entonces que procede en este caso, respecto de las penas previstas en el art. 153.1 y 3 CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 153.4 CP , en la extensión siguiente: cuatro meses y dieciseis días de prisión y un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
B)Por otra parte, en este caso la conducta sancionada es maltrato en el ámbito familiar sin causar lesión. Como establece la STS 1023/2009, de 22 de octubre , 'entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado (maltrato) pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro I 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causar lesión', constitutiva de delito'. No procede, por tanto, aplicar las penas de prohibición de aproximación y comunicación previstas en dicho precepto.
CUARTO.-Por su parte, en relación ahora con los hechos relativos a la hija Tamara , los hechos que se declaran probados en esta causa se limitan estrictamente a que el acusado la empujó, sin llegar siquiera, como se aprecia al visionar el juicio oral, a hacerle perder el equilibrio. Nada más. En absoluto se desprende de los hechos probados que el empujón fuera especialmente agresivo, o que el acusado la intentara hacer caer al suelo o menoscabar su integridad física de alguna forma. Tampoco consta que este empujón fuera especialmente violento o agresivo:
Como ya hemos resuelto de forma reiterada, es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida. Ello implica, en el caso del delito de maltrato familiar del art. 153 CP , que sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de maltratar, de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código.
Y en este sentido, esta Sala ha venido declarando reiteradamente que no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad, como sería el ejemplo al que antes hemos hecho referencia (dar un único empujón con la intención de apartar a la hija y que no se interpusiera en la discusión entre el acusad y su esposa, sin causar la más mínima lesión). Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales: si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente
Y, por ello, entendemos que en el presente caso, no existen razones para afirmar, con el grado de certeza que exige un pronunciamiento condenatorio, que el acusado hubiera tenido, al empujar a su hija Tamara , la intención de lesionarla, dañarla o causarle menoscabo físico o psíquico, ni que hubiere podido prever que con dicha acción pudiera producirse ningún resultado lesivo (que en todo caso no se produjo). Antes al contrario, lo que consta es que el acusado discutía con su esposa, que su hija se interpuso para tratar de parar la agresión de acusado a su madre, y que el acusado la empujo para apartarla, lo que efectivamente consiguió hacer. Esa incertidumbre no puede valorarse sino a favor del reo, sin que exista, por ello, incongruencia alguna entre las manifestaciones contenidas en el relato fáctico y el pronunciamiento absolutorio que va a realizarse.
Es procedente por tanto revocar la resolución recurrida en este extremo y dictar en su lugar sentencia absolutoria en relación con la acusación referida a los hechos que tuvieron que ver con Tamara , todo lo cual deja sin efecto los motivos segundo y tercero del recurso.
QUINTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado en su mitad, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Justino contra la sentencia de 24 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 223/2013.
Absolvemos al acusado de la acusación de malos tratos en el ámbito familiar relacionados con Doña Tamara , declarando de oficio la mitad de las cosas procesales.
Confirmamos la condena del acusado relacionada con la acusación de malos tratos en el ámbito familiar relacionada con Doña Noelia , con los particulares siguientes:
1. La condena es por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 , 3 y 4 CP .
2. Las penas a imponer son las siguientes:
Cuatro (4) meses y dieciseis (16) días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un (1) año;
Se suprimen las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas en la Sentencia de instancia.
3. Condenamos al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, declarando de oficio las causadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

