Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1266/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1866/2009 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 1266/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010101140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01266/2010
Apelación RP 1866-09
Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles
Juicio Rápido nº 422/08
DUD 80/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero
SENTENCIA Nº 1266/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a treinta de julio de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 422/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Ángel Daniel , como apelante-apelada Ramona y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 7 de julio de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO-. El día 22 de junio de 2.008, el acusado D°. Ángel Daniel , se encontraba en el domicilio que comparte con su esposa, la denunciante Da. Ramona , cuando se entabló entre ambos una discusión, en el curso de la cual el acusado golpeó repetidamente en el brazo izquierdo a la denunciante, tanto con la mano abierta como con el puño.
Como consecuencia de los hechos descritos, la denunciante resultó con múltiples contusiones en el brazo izquierdo con inflamación y hematoma, de las que curó mediante terapia antiinflamatoria, y aplicación de hielo local en tres días, todos de incapacidad.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Ángel Daniel en concepto de autor de un delito de MALTRATO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON Da. Ramona POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como a indemnizar a Dª. Ramona con la suma de 173,15 euros al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.
Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por el Procurador D. David Toboso Pizarro, en nombre y representación procesal de D. Ángel Daniel y por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín, en nombre y representación procesal de D.ª Ramona , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 15.07.2010.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento tanto el acusado como la acusación particular, con base en las siguientes alegaciones:
a) El recurso del acusado, D. Ángel Daniel , se sustenta, en síntesis, en que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, puesto que si bien son matrimonio, al menos desde hacía tres años ocupaban la misma vivienda, pero sin hacer vida en común en ningún sentido, no existiendo relación sentimental alguna entre ellos, reiterando sus declaraciones sobre los hechos, incurriendo ella en múltiples y graves contradicciones, no estableciéndose en el parte de lesiones ni su causa, ni el momento de su producción, ni su autor, no habiéndose acreditado, por ello, agresión alguna, incurriendo, como consecuencia de todo ello, en infracción normativa en cuanto a la aplicación del artículo 153 del Código Penal , encontrándonos ante una condena basada en una falsa denuncia.
b) El recurso de la acusación particular, D.ª Ramona se sustenta en infracción de los artículos 153, 123 y 124 del Código Penal y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española, entendiendo que deben aplicarse las penas de prisión en una extensión de 1 año, y las penas accesorias, en 3 años, incluyéndose en la condena en costas las causadas por la acusación particular, excluidas por la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las lesiones que presentaba, tras los hechos, compatibles con el relato de la agresión efectuado, constatadas por medio del informe médico forense de sanidad y el parte de asistencia efectuado en el servicio de urgencias en el que fue atendido.
Pese a lo alegado por el recurrente, el testimonio efectuado por D.ª Ramona resulta claro, preciso y coherente, sin incurrir en contradicciones, puesto que, conforme al visionado de sus declaraciones, se puede advertir por el Tribunal que ella da cumplida y puntual respuesta, a cuantas preguntas le son formuladas, sin incurrir en laguna o titubeo alguno, advirtiéndose que lo que se denomina por dicha parte contradicciones no son sino meras especulaciones acerca del modo en que supone que ella debió o no comportarse, tras haber sufrido la agresión, y de si resulta más coherente, a su criterio, que, tras ser agredida, ella esperase a que él se durmiera, según explica, y llamara primero a una amiga, para que la acompañara a las dependencias de la Policía Local, en lugar de llamar, directamente, a la policía, o, por último, las naturales discrepancias entre el relato efectuado por la Sra. Ramona y el del recurrente, que niega la existencia de la agresión, admitiendo únicamente que discutieron por cuestiones económicas.
Alude, asimismo a la falta de relación sentimental entre ambos en el momento en que suceden los hechos, puesto que aún cuando seguían siendo matrimonio y vivían en la misma casa, llevan vidas completamente separadas e independientes, lo que, a los efectos de la existencia del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, resulta irrelevante, puesto que el artículo 153.1 del Código Penal , que le configura, considera víctima de tal delito a "la ofendida que sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor", y, por tanto, aún cuando, como también viene a reconocer la víctima, el matrimonio se encuentra separado de hecho, la circunstancia de haber existido el mismo con anterioridad constituye relación determinante para configurar el maltrato, causante de lesión, como el delito enunciado.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- Entrando, ya, en el examen del recurso interpuesto por la acusación particular, debemos rechazar la primera de las pretensiones efectuadas, atinente a la duración de las penas impuestas, puesto que no resulta justificada la petición de que la pena de prisión se imponga en su máxima extensión posible, y las prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima, se amplíe en un año de duración, puesto que ni concurren circunstancias agravantes, ni se advierte en los hechos objeto de condena especial gravedad ni peligrosidad en la persona del acusado, estimándose, por ello, acertada la fijación de las penas en una extensión próxima a la mínima posible (nueve meses y un día la de prisión y un año, nueve meses y un día, las aludidas prohibiciones que, concretamente, resultan fijadas por el Juzgador en diez meses y dos años, respectivamente) lo que resulta plenamente ajustado a las circunstancias fácticas y personales concurrentes.
Sí debe estimarse, en cambio, la impugnación atinente a la injustificada exclusión de las costas de la acusación particular, conforme a una reiterada jurisprudencia que establece la obligatoriedad de la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, y que constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, y sólo deben excluirse cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, y también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no se ha producido, en este caso.
El Juzgador de instancia excluye su pago de la condena al estimar que su intervención en el plenario no ha sido útil al resultado del procedimiento, ni necesaria para aportar al mismo elementos esenciales para su desarrollo, lo que no resulta conforme con la jurisprudencia enunciada, puesto que, conforme al tenor de la propia sentencia, habiéndose adherido íntegramente dicha parte a las peticiones del Ministerio Fiscal, salvo en la duración de la pena de prisión que, como ya se ha señalado, solicita se imponga en su extensión máxima, por lo que ha visto acogidas la mayor parte de sus pretensiones, no desprendiéndose de la causa, ni advirtiéndose del visionado del desarrollo del juicio oral, que nos encontremos ante una actuación ni notoriamente superflua o inútil, ni, en modo alguno, gravemente perturbadora, por lo que habremos de estimar el recurso en dicha parte, e incluir en la condena en costas al penado, las causadas por la recurrente.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. David Toboso Pizarro, en nombre y representación procesal de D. Ángel Daniel , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Beltrán Marín, en nombre y representaciión procesal de D.ª Ramona , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, con fecha siete de julio de dos mil ocho, en el Juicio Rápido nº 422/08 , condenamos al acusado a que pague, también, las costas de la acusación particular, y CONFIRMAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
