Sentencia Penal Nº 1266/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1266/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1092/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1266/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101190


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01266/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 1092/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 6 de Alcalá de Henares

JUICIO RAPIDO Nº : 19/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Alcalá de Henares

Diligencias Urgentes Nº : 32/ 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1266/12

En la Villa de Madrid, a 22 de Noviembre de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1092/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 19/2012, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de maltrato y amenazas en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante el MINISTERIO FISCAL, así como Don Íñigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Delia Villalonga Vicens y defendido por el Abogado Don Juan Carlos Herranz Blázquez. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de marzo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que en los días 5 y 17 de febrero de 2012, Íñigo , mayor de edad, polaco y sin antecedentes penales, estaba casado con Brigida .

No ha quedado acreditado que en los indicados días, el acusado golpeara a la Sra. Brigida ni que la fuera a matar'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Declaro la libre absolución de Íñigo del delito de maltrato y del delito de amenazas en el ámbito familiar de que había sido acusado.

Firme que sea la presente Sentencia, déjense sin efecto las medidas cautelares Orden de Protección acordadas por Auto de 22 de febrero de 2012 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcala de Henares , en el ámbito del procedimiento DUD 32/2012, manteniéndose hasta entonces su vigencia..'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que Don Constancio se adhirió al recurso interpuesto- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El Fiscal interpone recurso de apelación por un único motivo: indebida aplicación del art. 69 LO 1/2004, de 28 de diciembre . Alega que en el presente caso se mantiene una medida cautelar penal pese a existir una Sentencia absolutoria y sin justificar su mantenimiento, cuando la medida cautelar habría de extinguirse ante el fallo absolutorio emitido, al no concurrir ninguno de los presupuestos en los que se basa el mantenimiento de la medida cautelar adoptada. El acusado ya absuelto se adhirió al recurso, solicitando se dejaran si efecto tales medidas.

SEGUNDO.-El presente caso es un buen ejemplo de un auténtico dislate.

Denunciados los hechos el día 20 de febrero de 2012, se dicta Sentencia de instancia el día 9 de marzo de 2012 que absolvía al acusado. Es decir, que en apenas 18 días se instruyó la causa y dictó Sentencia en la instancia. Hasta ahí la actuación procesal es obviamente impecable.

En la Sentencia el Juez de lo Penal, sin la más mínima motivación ni referencia alguna en la fundamentación jurídica, incluyó en el Fallo un pronunciamiento por que el que mantenía la vigencia de las medidas cautelares adoptadas el día 22 de febrero de 2012, medidas que habían cumplido su misión cautelar durante 16 días.

El Fiscal, en vez de optar por la más expedita vía del recurso de aclaración de Sentencia a fin de que se dictara Auto dejando sin efecto tales medidas cautelares adoptadas en la Instrucción, lo que hubiera permitido corregir el error cometido de inmediato, optó por interponer recurso de apelación el día 21 de marzo de 2012, a fin de que se revocara la Sentencia parcialmente en el sentido antes indicado.

El acusado se adhirió al recurso. Pero antes de ellos presentó escrito indicando dos cuestiones absolutamente elementales, obvias y evidentes:

- Nadie había recurrido la absolución: la absolución NO era objeto de recurso, por lo que carecía de sentido la prórroga de las medidas cautelares.

- De no dejarse sin efecto la medida cautelar se produciría el supuesto absurdo e injusto de que un recurso que pretendía atacar una medida cautelar provocaría de facto la prolongación de la medida cautelar.

Pese a la evidencia cristalina de lo solicitado, el Juez a quo, sin la más mínima motivación, se limitó a rechazar la petición indicando 'no ha lugar a lo solicitado'. Esta respuesta motivó que el acusado interpusiera recurso de reforma insistiendo en que el efecto de un recurso del fiscal que tenía como única y exclusiva finalidad que se dejara sin efecto la medida cautelar estaba produciendo como consecuencia la extensión aun mayor de la misma. Lo paradójico del asunto es que el Fiscal se opuso firmemente a su estimación, con el argumento de que el recurso pretendía que se dejara sin efecto la medida.

El recurso de reforma no se resolvió por el Juzgado hasta el día 2 de julio. El razonamiento del Juez a quo toma el razonamiento del Fiscal: no se pueden dejar sin efecto las medidas cautelares porque hay un recurso de apelación que tiene por único y exclusivo objeto precisamente que se dejen sin efecto las medidas cautelares. Para entonces, después de un proceso que había tomado 18 días, ya habían transcurrido cuatro meses más durante los que estuvo sometido el acusado absurdamente a la medida cautelar impuesta.

Desde aquel momento todavía han transcurrido cuatro meses y medio más hasta que el día 16 de noviembre de 2012 las actuaciones tuvieron su entrada en la Audiencia Provincial.

La conclusión es que el acusado ha estado sometido a la medida cautelar desde el día 9 de marzo de 2012, día en que fue absuelto, hasta el día en que se firma esta resolución, más de ocho meses y medio. Y ello porque el Juez a quo y el Fiscal se negaron a dejarla sin efecto por la única y exclusiva razón de que querían dejarla sin efecto. Pero no fueron capaces de identificar y aplicar una solución procesal al caso que priorizara, privilegiara y protegiera los derechos del ciudadano, en este caso del acusado Don Íñigo . A ello se ha unido una dilación absolutamente inaceptable, habida cuenta las circunstancias del caso: el Juzgado tardó en remitir el proceso a la Audiencia para su resolución, teniendo además en cuenta las especiales características antes indicadas sobre el objeto del recurso y el efecto injusto que estaba produciendo un tiempo superior nada menos que en catorce /14) veces a la duración total de la primera instancia del proceso.

TERCERO.-En relación con el fondo del asunto, baste decir que en esta causa se ha dictado con fecha 9 de marzo de 2012 sentencia absolutoria y, aunque obviamente no es firme, la cláusula facultativa de mantenimiento de las medidas cautelares hasta que la sentencia adquiera firmeza que se contienen el artículo 69 LOVG debe interpretarse en términos compatibles con los fines de protección y, desde luego, con el principio de presunción de inocencia, en su dimensión como regla de tratamiento ( STC 16/2012 ). De tal modo, no podrán mantenerse en el caso de que la sentencia que se dicte en la instancia sea absolutoria, entre otras razones porque ha desaparecido el fumus bonis iuris que un día pudo justificar su adopción. En este supuesto, debe entenderse de aplicación analógica lo previsto en el artículo 861bis a) LECrim donde se establece que en el caso de sentencias absolutorias y aun cuando sean recurridas, el acusado que se encontrara preso deberá ser puesto inmediatamente en libertad.

La Sentencia debe pues revocarse en el extremo relativo al pronunciamiento sobre el mantenimiento de las medidas cautelares, que nunca debió adoptarse, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuestos por el FISCAL, con adhesión de la representación procesal de Don Íñigo contra la sentencia de 9 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 19/2012.

Revocamos parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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