Sentencia Penal Nº 1268/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1268/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 730/2013 de 31 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 1268/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101348


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01268/2013

Rollo de Apelación nº 730/13

Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

J. Oral nº 351/13

SENTENCIA Nº 1268/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 31 de octubre de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 351/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelantes Isidora y Justino , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2013 en que constan como HECHOS PROBADOS: 'Los acusados en el presente juicio son Justino Y Isidora , mayores de edad y sin antecedentes penales, que desde noviembre de 2012 han sido pareja sentimental, conviviendo desde el mes de mayo de este año en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Pozuelo de Alarcón.

Sobre las 14 horas del día 19 de junio de 2012, los acusados se encontraban en su domicilio mantuvieron una discusión, en el curso de la cual Justino empujó a Isidora contra la pared, y Isidora se abalanzó sobre Justino y le arañó en la zona del cuello.

A causa de ello, Isidora sufrió dos arañazos en la clavícula derecha y hematoma de 2 cms en el hombro, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 2 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Justino sufrió tres arañazos en región supraclavicular y alrededor del cuello, que precisaron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 2 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.'

Y con el siguiente FALLO: 'CONDENO A Justino como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERÍODO DE DOS AÑOS Y UN DÍA, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Isidora A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, DURANTE UN AÑO, y al pago de la mitad de las costas procesales.

CONDENO A Isidora como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERÍODO DE DOS AÑOS Y UN DÍA, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Justino A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, DURANTE UN AÑO, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Se declara vigente la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por Auto de 20 de junio de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón hasta que la pena de alejamiento sea firme y se requiera a los condenados a su cumplimiento'.

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por las representaciones procesales de Isidora y Justino que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 730/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:Recurso de Isidora : Alega la recurrente como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 24 de la Constitución española relativo al principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio, pro reo', alegatos que no han de tener acogida.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de los dos primeros motivos cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 'se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498 ), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente - Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644 ), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357 ) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone 'una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988 , 12 Mar. 1990 , 1 , 11 y 24 Abr. 1991 )'.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )'.

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). '

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación de la recurrente al meritado precepto constitucional no ha de tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio, por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que, efectivamente, la coacusada/perjudicada perpetró los hechos que se describen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

Así es: en el caso presente aunque ambos coacusados hicieron uso de su derecho a no declarar, considera la magistrada de lo Penal que el testimonio de Constancio ,amigo de ambos apelantes que presenció los hechos y relató cómo la coacusada que hoy recurre , tras una discusión y ser empujada por el otro recurrente, se abalanzó contra éste y si bien no pudo presenciar claramente el tipo de agresión concreta que le infringió ( pegara o arañara ) si observó que el perjudicado presentaba tras el ataque lesiones consistentes en unos arañazos que no tenía con anterioridad al incidente referido.

Las manifestaciones indicadas se ven corroboradas por los informes forenses acreditativos de la realidad y entidad de los daños físicos sufridos por cada uno de los acusados/perjudicados, como señala la juzgadora 'a quo' ,habiendo de reseñarse que los daños físicos sufridos por ambos son de similar entidad y que, además, los agentes de la policía local que intervinieron en las diligencias, si bien no presenciaron directamente los hechos, sí escucharon a cada uno de los coacusados manifestar haber sido agredido por el contrario, presentando el perjudicado, como se ha señalado, arañazos recientes y la víctima el brazo y la muñeca enrojecidos.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .', pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. 'así como que tampoco 'puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'.

En relación con casos, como el que nos ocupa, en el que se ha producido una agresión en que ambos contendientes se han atacado mutuamente, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 que 'Por agresión debe entenderse toda acción creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según S. 30-3-93, 'constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes'.

En concreto 'en los casos de riña mutuamente aceptada numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( SSTS, 214/2001 de 16.2 , 77/2000 de 29.1 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión, aun cuando se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite 'que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' ( SSTS. 1265/93 de 22.5 , 312/2001 de 1.3 , 399/2003 de 13.3 ) y a tal supuesto, en que se admite la legítima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes.' , supuesto que en absoluto puede ser aplicado en el caso que nos ocupa, en el que, a través de los daños acreditados en ambas partes, se infiere que no se limitó una de ellas ( en este caso, la recurrente) a repeler el ataque del contrario, sino que ambos intervinieron activamente atacándose y produciéndose daños físicos mutuamente.

La magistrada 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima acreditada la realidad de la mutua agresión de ambos coimputados por los testimonio reseñados y los daños físicos que presentaban ambos recurrentes, estimando la juzgadora que existe en el caso presente prueba de cargo bastante para imputar, como ya se ha dicho, a cada uno de los coimputados las lesiones ocasionadas al contrario, y ,en consecuencia , dicta una resolución condenatoria y estos argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al razonar la juzgadora su convicción no se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas, no habiendo tampoco de considerarse haya podido infringirse en la sentencia apelada el principio 'in dubio, pro reo ' que invoca la recurrente ,pues, como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 , citando la de 9 de mayo de 2003 'este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación '

SEGUNDO:Recurso de Justino : Invoca el recurrente como motivo de apelación vulneración del artículo 24 de la Constitución y, en concreto, del principio de presunción de inocencia ,alegato que no ha de tener acogida, habiendo de reproducirse en este punto lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico respecto al referido principio constitucional.

También han de reproducirse las consideraciones llevadas a cabo con respecto a la prueba practicada en el acto del juicio oral (testigos e informe médicos) que ha de considerase con la juzgadora 'a quo' bastante para considerar acreditados los hechos recogidos en el relato fáctico de la resolución y , en concreto con respecto a la conducta del recurrente estimar acreditado que propinó un empujón su pareja, ocasionándole con tal ataque lesiones de las que la coacusada curó sin precisar para ello de tratamiento médico lo que ha de conducir con la juzgadora ' a quo ' a estimar enervada la presunción de inocencia procediendo ,por todo lo expuesto, la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Isidora y Justino contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.