Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1269/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 719/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 1269/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01269/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 719 /2013
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 34 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 300 /2013
SENTENCIA
Apelación RP 719/13
Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
D.P.A. nº 300/13
SENTENCIA Nº 1269/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)
En Madrid, a 31 de octubre de 2013
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 300/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, y seguido por un delito de amenazas y lesiones siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Jacinto ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el dieciséis de septiembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Resulta probado y así se declara que, el día 8 de Febrero de 2013 el acusado mantuvo una disputa con su pareja sentimental Tatiana , estando la pareja y otros familiares en la vivienda de la hermana de Tatiana , llamada Yolanda , y en el transcurso del incidente estando la pareja en la cocina del piso, el acusado Jacinto cogió un cuchillo que estaba en la encimera y le esgrimió frente a su pareja al tiempo que la decía 'puta, farisea, lesbiana te voy a matar, ahora mismo te lo hundo', momento en que alertados por los gritos de la mujer acudió a la cocina la hermana de la victima forcejeando con el acusado y logrando sacarle de la cocina y desarmarle, estando igualmente en la vivienda el primo del acusado llamado Fructuoso presenciando el incidente sin intervención directa.
Ante el temor infundido en la victima, las dos mujeres se encerraron en la cocina mientras el acusado abandonó la vivienda.
Por otra parte no ha resultado suficientemente probado la agresión denunciada de hora indeterminada del 16 de Abril de 2012 en el domicilio en que convivía la pareja en la CALLE000 , NUM000 de Madrid y en el que supuestamente en el curso de una discusión el acusado agredió mediante un puñetazo en la frente a su pareja y en que según parte médico tuvo 'herida inciso contusa en la ceja izquierda, precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, con necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, sanando en 8 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, con sutura y retirada de puntos.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 4 de Madrid, dictó auto de 28 de Febrero de 2013 otorgando la orden de protección interesada con medidas penales, hasta la conclusión del procedimiento'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jacinto como autor de un delito de amenazas graves no condicionales, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante mixta de parentesco, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros, y comunicar por cualquier procedimiento con la perjudicada Tatiana , durante tres años, y al abono de la mitad de las costas procesales causadas.
Asimismo debo absolver y absuelvo a Jacinto del delito de lesiones del art. 147 y 148.4 del CP del que venía acusado por el M. Fiscal con declaración de oficio de la mitad de las costas judiciales.
Las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 4 de Madrid, en sede de instrucción mediante auto de 28 de Febrero de 2013 mantendrán su vigencia hasta la firmeza de esta resolución'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jacinto que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:
1) Error en la apreciación de la prueba. En la sentencia impugnada, en ningún caso se hace mención a la enemistad manifiesta de los testigos con su representado, así como a la negación de la esposa de este último a declarar, ofreciendo versiones contradictorias, siendo el bien jurídico protegido la preservación del ámbito familiar o análogo como una comunidad de amor y libertad, presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho de otra manera, la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a someter aquél ámbito a la imposición del miedo y la dominación. No se ha acreditado ningún tipo de acto de maltrato por su representado, dado que existe una ausencia de intención atentatoria contra la integridad física de las denunciantes, no existiendo ninguna prueba objetiva de la intensidad de la acción.
2) Infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución . La sentencia que se recurre ha fundamentado en su pronunciamiento de culpabilidad en base a las manifestaciones de los testigos enemigos manifiestos de su representado, como son la hermana de su mujer que no hizo contrato de trabajo y el primo, sin haberse oído a la esposa de aquél. La intención delictiva es construida en la sentencia sobre los indicios que no son tales o la inferencia que se deduce de los mismos se muestra totalmente arbitraria. No hay prueba de cargo de carácter directa hacia su representado, por lo que se tendría que aplicar el principio del 'in dubio pro reo' dado que una vez valorada la prueba existe duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado.
SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
TERCERO.-El Código Penal dispone en su artículo 169 que 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:...2º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional'. El bien jurídico protegido por el citado delito es, bien, la libertad en el proceso de formación de la voluntad, que queda contaminado por la interferencia o injerencia externa que supone la amenaza, alterando la libre concurrencia de los factores de motivación interna de un sujeto a la hora de tomar una decisión determinada (BAJO FERNANDEZ, DIEZ RIPOLLES, QUINTERO OLIVARES), bien, el sentimiento de seguridad y tranquilidad de ánimo (LORENZO SALGADO MUÑOZ CONDE, ZUGALDIA ESPINAR), para la jurisprudencia es 'la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego, a la tranquilidad personal y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS 5-6-2003 ). La doctrina señala que los requisitos del citado delito son los siguientes: 1) que el mal anunciado ha de ser un mal injusto, 2) que debe tratarse de un mal concreto, posible, de verosímil realización, 3) ha de ser futuro, de realización más o menos inminente, y 4) ha de recaer sobre el amenazado, su familia u otras personas con las que esté íntimamente vinculado (FRAILE COLOMA), más en concreto, la jurisprudencia ( STS 12-3-2005 ) considera que se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y c) que estas circunstancias subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva; asimismo precisa que las amenazas 'pueden verificarse de palabra, por escrito, con actos concluyentes -como apuntando un arma o con gestos o signos- y, en general, mediante la ejecución de hechos o expresiones con entidad suficiente para causar una intimidación a la víctima, dando a entender la realización de un mal en los bienes, en la integridad personal, honra o propiedad de su persona o familia' ( STS 4-10-1991 ), constituyendo el elemento subjetivo el 'ánimo o dolo específico consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, a la que se pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego' ( STS 5-6-2003 ), se trata, además, de un delito de simple actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario 'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apta o idónea para ello' ( STS 18-4-2002 ), así siguiendo a la doctrina que parte de AUSTIN y continúa con HABERMAS de que el reproche penal es un caso de acción comunicativa 'una amenaza (acto ilocucionario) no deja de ser tal por el sólo hecho de que su destinatario no resulte, efectivamente intimidado (efecto perlocucionario)' (KINDHAUSER). Requisitos que, como se razona en la sentencia recurrida, concurren en la conducta del acusado, a saber: a) el anuncio o conminación de un mal que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, capaz de producir la natural intimidación en la víctima ( STS 5-5-2003 ) que en el presente caso se concretó en el hecho de esgrimir un cuchillo y decirla que se lo iba a hundir, lo que constituye un acto de claro e inequívoco significado amenazador, que por su gravedad e intensidad, impiden su incardinación en el tipo penal de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del mismo texto legal sustantivo, b) la presencia en el sujeto agente del ánimo o dolo específico consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, a la que se pretende atemorizar, privándola de su tranquilidad y sosiego ( STS 5-6-2003 ), dolo que resulta indubitado y se evidencia del significado de las amenazas y del acto de portar el referido cuchillo.
CUARTO.-Los motivos del recurso que se alegan por la parte apelante son el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de la presunción de inocencia, ambos por su interconexión, se examinan conjuntamente. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).
QUINTO.-Con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación, se observa, en primer término que el acusado Jacinto se acogió a su derecho a no declarar y a no responder a las preguntas de las partes, amparado por su derecho de defensa constitucionalmente reconocido, entendiéndose por la doctrina que 'existiendo el principio de presunción de inocencia, una actitud defensiva del acusado arrojando al proceso un vacío probatorio, bajo ningún punto de vista puede ser interpretado como un elemento de juicio en el que poder basar su culpabilidad' (NIEVA FENOLL), asimismo la jurisprudencia constitucional reconoce el 'carácter instrumental' de dicho derecho, junto el de guardar silencio, respecto del genérico derecho de defensa 'al que prestan cobertura en su manifestación pasiva', esto es 'la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso de la forma que estime más conveniente para sus intereses', constituyendo también uno de los exponentes del genérico derecho del imputado a la 'no colaboración' (ORTEGO PEREZ) o de un 'derecho fundamental de protección (ALEXY), que en la jurisprudencia norteamericana es un elemento básico del sistema penal acusatorio que permite al acusado 'permanecer inactivo y seguro, hasta que el Fiscal haya satisfecho su carga, presentado prueba y haya persuadido' (caso Taylor v. Kentucky, 436, US 478, 98 S.Ct 1930.56 L.Ed.2.d. 468, 1978), no siendo de aplicación al caso la denominada doctrina MURRAY elaborada por el TEDH, caso Murray contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996 ), pues la misma nunca puede actuar a modo de inversión de la carga de la prueba (MIRANDA ESTRAMPES).
SEXTO.-La perjudicada Dª. Tatiana , por su parte, se acogió a la dispensa al deber de declarar prevista en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los cónyuges, así como para las parejas o uniones de hecho, tras la modificación operada por el apartado cuarenta y siete del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, tiene por finalidad 'resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado' ( STS 22-2-2007 ) o como dice la doctrina 'su justificación es la protección de ciertos intereses y de algunos tipos de relación que...son consideradas de una importancia social suficiente como para justificar el sacrificio de ciertas pruebas relevantes disponibles para la administración de justicia' (McCORMICK), resumiéndose en tres, las líneas interpretativas que tratan de perfilar la 'ratio' de dicha dispensa: a) la que la considera como un instrumento concedido para la protección del inculpado, más que de la víctima, b) la que ubica su fundamento en el riesgo de incurrir en el delito de falso testimonio si se fuerza a declarar a personas unidas por dicha vinculación y c) la que la equipara con una especie de excusa absolutoria de naturaleza extrapenal basada en la inexigibilidad de otra conducta, vía interpretativa esta última que es la mayoritaria (RODRIGUEZ LAIN). Fuera del supuesto de que exista un vínculo matrimonial, constituyó una cuestión controvertida la de si había de atenderse a la fecha de los hechos o a la fecha de la declaración en el plenario, existiendo jurisprudencia contradictoria al respecto, incluso entre las dos Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid especializadas en esta materia (Secciones 26ª y 27ª), así por esta Sección se ha mantenido el criterio de que debía estarse a la fecha de los hechos, asimismo a nivel doctrinal se ha dicho que 'un criterio de seguridad jurídica aconseja interpretar que la facultad puede hacerse efectiva cuando el presupuesto del vínculo personal concurría al momento de producción del hecho para cuya acreditación ha sido llamado como testigo, tal y como de forma expresa recoge la regulación procesal francesa. El vínculo ha podido romperse pero las razones de la abstención, que conforman el conflicto de intereses, deben valorarse al momento en el que el cónyuge o conviviente conoció la información relevante' (HERNANDEZ), aduciéndose también que 'no se explicaría como puede atenderse al tiempo del proceso para determinar la subsistencia de la obligación de declarar, cuando se atiende al tiempo de los hechos no solamente para la protección penal de la persona vinculada por esa relación, sino que para eximirla de la eventual responsabilidad por encubrimiento' (CASTILLEJO MANZANARES). En la legislación francesa el 'Code de Procédure Pénale' exime de la prestación de juramento o promesa en su artículo 48.5º 'Du mari ou de la femme; cette prohibition subsiste même après le divorce' . El anterior Anteproyecto de LECrim otorgaba un nuevo tratamiento a esta dispensa en su artículo 570 al establecer que 'Están dispensados de la obligación de declarar los ascendientes y descendientes consanguíneos a afines del acusado, así como su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, aun cuando se haya extinguido el vínculo conyugal o haya cesado la convivencia efectiva. El actual Anteproyecto de Código Procesal Penal en su artículo 370.1 dispone que 'Están dispensados de la obligación de declarar: a) El cónyuge del encausado o la persona unida al mismo por una relación de hecho análoga al matrimonio, aunque se haya extinguido el vínculo matrimonial o haya cesado la convivencia efectiva', si bien en su último párrafo prevé que 'La dispensa prevista en este apartado no regirá para quien hubiere formulado denuncia'. Este último criterio ha sido el acogido, con diversas matizaciones en el reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 conforme al cual: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto, b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'. En el presente caso, la declarante Dª. Tatiana , manifestó, al responder a las preguntas formuladas por la juzgadora 'a quo' del artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el acusado era su pareja en la fecha de los hechos, teniendo hijos en común con él.
SEPTIMO.-En cuanto a la prueba testifical que fue examinada y valorada por la juzgadora 'a quo' en la sentencia recurrida, se observa que Dª. Yolanda , hermana de la víctima, circunstancia que no empece a la independencia, objetividad e imparcialidad que han de presidir dicho medio de prueba en orden 'a procurar la convicción del juez sobre los hechos afirmados por las partes en sus escritos de calificaciones' (ARMENTA DEU), declaró que se encontraba en su domicilio, que 'escuchó unos gritos que provenían de la cocina, al entrar observó que el acusado 'estaba forcejeando con su hermana y que él tenía un cuchillo', que entonces ella 'le cogió a él por la parte de atrás (cuello) para sacarle de la cocina', que oyó como el acusado la decía a su hermana 'puta, farisea, que te lo voy a hundir' y que su hermana trataba de defenderse, tratándose de una testigo directa -no de referencia- de los hechos, reuniendo los requisitos de 'coherencia' y 'contextualización' exigidos por la doctrina procesal (NIEVA FENOLL) y que además resulta complementado por lo declaración del también testigo D. Fructuoso , primo del acusado, que declaró que oyó unos gritos, que estaban discutiendo los tres, reconociendo, finalmente, tras diversas evasivas que el cuchillo 'lo tenía él (su primo) y que 'se lo estaban intentando quitar'. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo', que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido en el presente caso por el tipo penal de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal , proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), no hubo pues, error en la apreciación de la prueba ni vulneración del principio de la presunción de inocencia antes examinado, si bien en cuanto a la pena de prohibición de comunicación que priva al acusado, aunque parcialmente, de la libertad de relacionarse con los demás, y, con ello, de un aspecto de la libertad de expresión (GRACIA MARTIN), debe tenerse en cuenta que, a diferencia de la pena de prohibición de aproximación, que es de imposición obligatoria ex artículo 57.2 del Código Penal , no sucede lo propio con la pena de prohibición de comunicación, en la que se mantiene la discrecionalidad judicial, debiendo basarse 'en la gravedad del delito y el peligro que el delincuente represente' (FARALDO CABANA), requiriendo, por tal circunstancia, la motivación del juzgador cuando imponga la misma, debiendo de razonarlo en la sentencia conforme preceptúa el artículo 72 del Código Penal , razones por las cuales no habiéndose motivado suficientemente su imposición en la sentencia, procede suprimir esta última pena. Asimismo, en lo que atañe a la duración de la pena de prisión, que en la sentencia se impone en su máxima duración (dos años), si bien es cierto que concurre la circunstancia agravante de parentesco (mixta) del artículo 23 del Código Penal , ello supone por aplicación de la regla 3ª del artículo 66.1 que ha de aplicarse en su mitad superior (1 año y 3 meses a 2 años), debiendo reducirse su duración y fijarla en un año y seis meses, atendida la gravedad y circunstancias del hecho, acogiendo en parte el recurso de Apelación interpuesto contra la tan repetida sentencia.
OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Amalia Eufemia Ojeda Valdez, en nombre y representación de D. Jacinto , contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 34 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 300/2013 , la cual REVOCAMOS, exclusivamente, en los particulares referidos a la duración de la pena de prisión y en la imposición de la pena de prohibición de comunicación, la cual se suprime, quedando como sigue:
Se FIJA LA DURACION DE LA PENA DE PRISION impuesta en la sentencia en UN AÑO Y SEIS MESES (en vez de los dos años).
Se SUPRIME la PENA DE PROHIBICION DE COMUNICACIÓN del acusado Jacinto con la víctima Tatiana por tiempo de tres años impuesta en la sentencia.
Se MANTIENE el resto de la Sentencia.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
