Última revisión
03/11/2003
Sentencia Penal Nº 127/2003, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 15/2003 de 03 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 127/2003
Núm. Cendoj: 11012370052003100213
Núm. Ecli: ES:APCA:2003:1956
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 127/2003
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María
Diligencias Previas n º 655/2.001
Procedimiento Abreviado n º 15/2.003
Año 2.003
En la ciudad de Cádiz, a día 3 de Noviembre de 2.003.
Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de El Puerto de Santa María, seguida por los presuntos delitos de agresión sexual, lesiones, violencia familiar, contra la integridad moral y amenazas, incoada contra el acusado Millán , con Documento Nacional de Identidad número 31.319.381, hijo de Eduardo y de Sandra , nacido el día 17 de Abril de 1.958, natural y vecino de El Puerto de Santa María, cuyo estado civil y de profesión no constan, con instrucción, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, declarado solvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de Abril de 2.001, representado por el Procurador Don Carlos Hortelano Castro y defendido por el Letrado Don Antonio José Moya Carretero, siendo parte el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular Doña Ángela , representada por el Don Enrique Garcia-Agulló y Orduña y defendida por el Letrado Don Carlos Zambrano García-Ráez, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas del margen, tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María, en virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía, en las que se dirigió la acusación contra acusado Millán , por los presuntos delitos de agresión sexual, lesiones, violencia familiar, contra la integridad moral y amenazas, y seguidas por todos sus tramites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Cádiz siendo repartidos a esta Sección Quinta, donde se celebró el Juicio Oral los días 29 y 30 de Octubre de 2.003, con la presencia del Ministerio Fiscal, de la dirección jurídica de la acusación particular, del acusado y de su Letrado defensor.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de violencia domestica previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal en relación con los artículos 147 y 148.1 del mismo texto legal, un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal, un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173 del Código Penal y un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, designando como autor al acusado Millán , apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del Código Penal en los delitos de agresión sexual, lesiones, contra la integridad moral y amenazas, por lo que solicitó para el mismo la pena de 18 meses de prisión por el delito de violencia doméstica, la pena de 5 años de prisión por el delito de lesiones, la pena de 3 años de prisión por el delito de agresión sexual, la pena de 2 años de prisión por el delito contra la integridad moral y la pena de dos años de prisión por el delito de amenazas, en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a la víctima y familiares por un plazo de 5 años, así como el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Ángela en la cantidad de tres millones de pesetas por las lesiones y secuelas causadas.
TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del citado texto legal en relacion con los artículos 147 y 148.1 del mismo, un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal, un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173 del Código Penal y un delito continuado de amenazas previsto y penado en el artículo 169.1, y subsidiariamente del artículo 169.2, del Código Penal, designando como autor al acusado Millán , concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto de los delitos de lesiones, violación, contra la integridad moral y amenazas, y la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal respecto a los delitos de lesiones y agresión sexual, solicitando que se impusieran al acusado una pena de 2 años de prisión por el delito de violencia doméstica, la pena de 6 años de prisión por el delito de lesiones, la pena de 4 años de prisión por el delito de agresión sexual, la pena de 2 años de prisión por el delito contra la integridad moral y la pena de 5 años de prisión y subsidiariamente la de 2 años de prisión, por el delito de amenazas, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y las costas procesales; así como la prohibición de aproximarse y comunicarse a la víctima y familiares por un tiempo de cinco años, así como prohibición de acudir a la ciudad donde aquella resida por igual tiempo, y que indemnice a Ángela en la suma de tres millones de pesetas por las lesiones y secuelas causadas así como por el daño oral causado.
CUARTO.- La representación del acusado, en igual trámite de conclusiones, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales, por entender que concurrían en el acusado las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal de los artículos 20.1, 20.2 y 20.3 del Código Penal y, subsidiariamente, porque no se acreditaban hechos constitutivos de delito.
Hechos
Con anterioridad a los hechos que se van a relatar, el acusado Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, había convivido aproximadamente durante unos seis años, como pareja de hecho, con Ángela , a la cual había golpeado en diversas ocasiones durante dicha convivencia, llegando incluso a producirle determinadas heridas.
Durante la mañana del día 5 de Abril de 2001, aproximadamente sobre las nueve horas y una vez que Ángela regresara al domicilio común, sito en la AVENIDA000 número NUM000 bajo A de la ciudad de El Puerto de Santa María, tras haber llevado a las niñas al colegio, el acusado Millán , que había consumido cocaína, sustancia de la que era consumidor habitual lo que provocaba una merma de sus facultades volitivas e intelectuales sin llegar a abolirlas, y también alcohol durante la noche anterior, comenzó a golpearla e interrogarla sobre los nombres de los hombres con quien se había acostado. Inicialmente, la golpeó con las manos y los pies por todo el cuerpo, cogiendo posteriormente dos cuchillos de cocina, cuyas dimensiones concretas y específicas no constan, con los cuales realizó varios cortes a Ángela en el hombro y las piernas, llegando a situarlos ante el rostro de la misma, por lo que, al tratar Ángela de proteger su cara, le cortó los tendones de la mano, llegando incluso a golpearla en la cabeza con el mango del mismo. A continuación, y mientras continuaba interrogando sobre los hombres con los que se había acostado y en contra de la voluntad de Ángela , el acusado Millán comenzó a masturbarla e introducirle los dedos de la mano en la vagina, acción que repitió en varias ocasiones, llegando incluso a tratar de introducirle un vaso, lo que no llegó a conseguir ante a oposición de la misma. Los anteriores hechos se prolongaron a lo largo de toda la mañana, hasta aproximadamente las 13'30 horas, colocando a Ángela en una situacion tal que se vio obligada a reconocer ficticiamente que había mantenida tales relaciones, impidiendo el acusado en varias ocasiones que Ángela abandonar la cocina de la casa para salir al exterior, y al final de la cual, el acusado fue al Colegio a buscar a las niñas, mientras que Ángela , tras lavar sus heridas y comprobar el estado de las mismas, acudió al Hospital Santa María del Puerto donde le curaron las lesiones y estuvo ingresada durante cuatro días.
Las lesiones que sufrió Ángela como consecuencia de los anteriores hechos consisten en una herida y sección del tendón flexor del tercer dedo de la mano izquierda, traumatismo craneoencefálico, sin pérdida de conciencia, con producción de herida en región occipital de cuero cabelludo; heridas en el hombro izquierdo; contusión en el labio superior y contusión con producción de hematoma en mano derecha, precisando para su curación, al margen de una primera asistencia sanitaria, tratamiento quirúrgico para sutura del tendón flexor de dedo medio de la mano izquierda; puntos de sutura en herida de cuero cabelludo y en herida de hombro izquierdo; tratamiento ortopédico con férula palmar e inmovilización en cabestrillo de extremidad superior izquierda durante 32 días; curas tópicas; tratamiento farmacológico con antibioterapia; profilaxis antitetánica y tratamiento rehabilitador del dedo afecto. Obtuvo la sanidad con las siguientes secuelas: anulación del movimiento de flexión del tercer dedo de la mano izquierda, y que el médico forense barema en un total de cinco puntos; cicatrices en región occipital de cuero cabelludo, en hombro izquierdo y quirúrgica lineal de unos seis centímetros, localizada en la cara palmar del tercer dedo y mano izquierda, originando un perjuicio estético y ligero. Para la sanidad de dichas lesiones Ángela precisó 83 días de los cuales ha estado incapacitada para el ejercicio de sus actividades habituales durante 40 días y cuatro de ellos hospitalizada.
Permaneciendo Ángela ingresada, en la tarde del mismo día 5 de Abril de 2.001 el acusado Millán se dirigió al Hospital General de Santa María del Puerto sito en la localidad referenciada anteriormente, donde tras acceder a la habitación 316, en la que se encontraba Ángela todavía convaleciente y recién salida del quirófano, le dijo que la iba a tirar la por la ventana y quitarle a sus hijas. Al día siguiente, el 6 de Abril de 2.001, de madrugada, Millán llamó por teléfono a Ángela a la habitación del hospital diciéndole que si no salía del hospital se llevaba a las niñas y se iba a marchar muy lejos con ellas, lo que Ángela puso en conocimiento del personal sanitario del Hospital, lo que provocó que Ángela fuera trasladada de habitación y precisara protección policial, por lo que se pusieron los hechos en conocimiento del Cuerpo Nacional de Policía. Sobre las 16,45 horas del día 8 de abril de 2001, una vez que el acusado averiguó la nueva habitación en la que se encontraba Ángela , llamó por teléfono a la misma atendiendo la llamada un hermano de aquélla, Oscar , al que le dijo ,¿Está tu hermana? Quiero saber dónde está la niña pequeña y si no me lo dice ella la mato", colgando a continuación. Esa misma tarde el acusado Millán volvió al hospital donde se encontraba ingresada Ángela siendo fue interceptado por los hermanos de Ángela antes de poder acceder a dicha habitación quienes le retuvieron hasta la llegada de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a su detención.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución constituyen efectivamente un delito de violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal en relación con los artículos 147 y 148.1 del mismo texto legal, un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal, un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173 del Código Penal y un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, siendo criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor el acusado Millán con arreglo a lo establecido en el n º 1 del artículo 28 del citado Código, por haber tomado parte de forma directa, material y voluntaria en la realización de los hechos declarados probados de la manera que a continuación se explicará para cada uno de los delitos anteriormente referenciados.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito de lesiones que se imputa al acusado Millán concurren todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de lesiones contemplado en el artículo 150 del Código Penal, en relación con los artículos 147 y 148.1 del citado texto, y ello porque el acusado, de forma consciente, voluntaria y reiterativa agredió y golpeó a Ángela , menoscabando su integridad física, causándole las lesiones descritas en el relato fáctico de la presente resolución, lesiones que implicaron la perdida parcial de funcionalidad del tercer dedo de la mano izquierda, al haber perdido su movilidad, debiéndose entender que se trata de inutilidad de un miembro no principal, artículo 150 del Código Penal, utilizando en la agresión, de forma generalizada, no solo sus manos y pies, sino que incluso empleó dos cuchillos de cocina que, aun no habiéndose precisado cuales eran su tamaño y características, han de considerarse como instrumentos peligrosos a los efectos del artículo 148.1 del Código Penal.
Efectivamente, de la prueba practicada en el acto del juicio oral y por ello sometida a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal, ha quedado acreditado que durante toda la mañana del 5 de abril de 2.001 y desde el mismo momento en que Ángela regresó al domicilio, tras haber llevado a las niñas al colegio, el acusado le preguntó de forma insistente sobre los hombres con los que se había acostado, comenzando a golpearla insistentemente, tal y como narró detalladamente Ángela . Dicha agresión comenzó con una serie de golpes dados con las manos y pies que se repitieron hasta que el acusado Millán cogió dos cuchillos de cocina con los que le hizo cortes en el hombro y piernas, llegando incluso a cortarle los tendones de la mano y golpeándole con el mango del cuchillo en la cabeza. Como consecuencia de estas agresiones, Ángela sufrió toda una serie de lesiones graves que, tras ir al Hospital para ser curada, motivó su ingreso el cual se prolongó durante cuatro días, siéndole diagnosticadas las siguientes lesiones: herida y sección del tendón flexor del dedo de la mano izquierda, traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conciencia, con producción de herida en región occipital de cuero cabelludo y contusión, con producción de hematoma en mano derecha. Para la sanidad de dichas lesiones precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura del tendón flexor del dedo medio de la mano izquierda, puntos de sutura en herida del cuero cabelludo y herida de hombro izquierdo, así como tratamiento ortopédico con férula palmar e inmovilización en cabestrillo del miembro superior izquierdo durante 32 días, al margen del tratamiento farmacológico preciso, habiendo tardado 83 días en obtener la sanidad, quedándole como secuelas las relacionadas en el relato fáctico de la presente resolución, especialmente la que afecta a la movilidad del dedo, hecho éste que la Sala pudo comprobar de forma inmediata.
La realidad de la agresión ha quedado acreditado no solo por la propia declaración de Ángela , tanto en el juicio oral como en las anteriores realizadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y el dato objetivo de las lesiones sufridas constatadas en los distintos informes médicos que obran en las actuaciones, pruebas que a tenor de un criterio jurisprudencial tan reiterado que su cita huelga por ser suficientemente conocido son suficientes a los efectos de enervar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, sino incluso por el propio reconocimiento de los hechos que efectuó el acusado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en la declaración prestada el día 10 de Abril de 2.001, la cual consta al folio 40 de los autos, en la que, debidamente asistido de Letrado y con todas las garantías legales, reconoció los hechos que se le imputaban, incluida la agresión física, empleo de unos cuchillos de cocina, etc..., y a pesar de que en el acto del juicio ha venido a contradecir en parte aquella declaración inicial, manifestando que se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y con síndrome de abstinencia por lo que no recuerda bien los hechos, estas alegaciones quedan totalmente desvirtuadas a la vista del informe emitido en su día, y ratificado en el acto del juicio, por la Sra. Médico Forense que ese mismo día, el 10 de Abril, lo reconoció (folios 44 y siguientes de las actuaciones), haciendo constar en su informe que ,se mostraba alerta, colaborador y bien orientado, su actitud es correcta y tranquila", e igualmente hizo constar en su informe que el acusado se acordaba y reconocía los hechos que se le imputaban. En ningún momento se hace constar por el Sr. Médico Forense que se encontrara bajo los síntomas de un síndrome de abstinencia o cualquier otra circunstancia que hubiera anulado o disminuido gravemente sus facultades psíquicas y cognoscitivas al tiempo de efectuar su declaración, no apreciando ningún signo en este sentido ni el Juez instructor, ni la Sra. Médico Forense que lo reconoció. El hecho de que el acusado manifestase e el acto del juicio oral que no recordaba los hechos o que cuando declaró en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no se encontraba en condiciones de realizar tal declaración, puede considerarse como una manifestación del derecho constitucional a la presunción de inocencia o a no reconocerse culpable, pero carece del más mínimo valor probatorio.
TERCERO.- Igualmente los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal, tal y como han venido manteniendo las acusaciones en cuanto que se ha acreditado que el acusado Millán , tras haber agredido a Ángela y en contra de la voluntad de la misma, comenzó a masturbarla introduciéndole los dedos de la mano e incluso el puño en la vagina al tiempo que la manifestaba que la iba a reventar por dentro, diciéndole la misma que no lo hiciera y expresando que sintió dolor. En este punto hemos de volver a recordar el referido criterio jurisprudencial que sostiene que la declaración de la víctima, en determinadas circunstancias, es suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que este tipo de delitos no suele cometerse en público, por lo que nos encontramos ante un problema de credibilidad o veracidad del testimonio prestado. En el supuesto de autos la declaración de Ángela es persistente, rotunda, presta detalles de la ocurrencia de los hechos (pues manifiesta que la obligó a agacharse y que si bien no opuso mucha resistencia debido al miedo, ella gritaba y le decía que no lo causándole un gran daño, explicando a la Sala que trató de huir de la cocina de la casa, lugar en el que ocurrieron los hechos enjuiciados, pero que el acusado se ponía delante de la puerta y se lo impedía, declaración que ha sido mantenida tanto en el juicio oral como en las anteriores declaraciones ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y si bien no refiere este episodio en sus manifestaciones policiales, ella misma en el acto del juicio oral manifiesta que sangró un poco y que requirió los correspondientes servicios sanitarios durante su estancia en el Hospital, practicándosele un reconocimiento por haber manifestado un prurito vaginal, lo que se deduce de la documental obrante al folio 23 de los autos. Por otro lado, el propio acusado lo reconoce en su primera declaración ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción a la que ya nos hemos referido anteriormente, en la que manifiesta que lo hizo con la intención de causar daño a Ángela y en contra de su voluntad. Así pues, con independencia de que la intención del acusado fuera simplemente causar dolor o humillar a Ángela , como mantuvo en su declaración ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, o si realmente actuó con un móvil libidinoso, el ataque a la libertad sexual de Ángela , y carácter sexual de la agresión, es evidente, y así se manifiesta por las propias declaraciones de Ángela en el acto del juicio, donde narra detalladamente como se produjo esta agresión, su miedo, el dolor que padecía, los intentos de evitar que la agresión fuera a mayor, que incluso llegó a reconocer que había mantenido relaciones sexuales con otros hombres porque era la única forma d hacer parar al acusado, etc.... e incluso de que Millán insistiera en todo momento que no se volvería a acostar con nadie.
CUARTO.- En cuanto al delito previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal de 1.995, el cual ha sido modificado recientemente el día 30 del pasado mes y año si bien dicha reforma no afecta retroactivamente al acusado a quien ha de aplicársele la norma que le resulte más favorable, dicho precepto recogió sustancialmente la figura delictiva tipificada en el artículo 425 del Código anterior, si bien introdujo el elemento de la estabilidad en las relaciones de análoga afectividad y amplía el ámbito de las personas protegidas, incorporando expresamente a los hijos del cónyuge o conviviente así como a los ascendientes, e introduce un inciso final que permite la compatibilidad con las penas que puedan corresponder por los resultados que se hayan producido. Igualmente suprime la frase «con cualquier fin» que había provocado confusión en la doctrina sobre su verdadero alcance. La Ley Orgánica 11/1.999, de 30 de abril, amplía la medida del art. 57 del Código Penal y a la posibilidad de prohibir la estancia en el lugar donde se cometió el delito o donde resida la víctima, se añade la prohibición de aproximarse a la víctima o comunicar con ella. La Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, introduce importantes cambios en el artículo 153 del Código Penal y así se incorpora a la conducta típica la violencia psíquica, elimina la necesidad de que la relación matrimonial o análoga subsista en el momento del maltrato y se aportan criterios para interpretar el término «habitualidad», expresándose en el nuevo párrafo segundo del artículo 153 que «para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores», y para la apreciación de dicha habitualidad el Tribunal Supremo ha declarado en numerosas Sentencias que no es preciso que consten los reiterados actos de violencia en una sentencia u otro tipo de resolución judicial.
La reiteración de conductas de violencia tanto física como psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad como es el supuesto enjuiciado, constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.
En el supuesto de autos, nuevamente, hemos de referirnos a la declaración de Antonia, quien relata varias agresiones anteriores, incluso precisando que la última fue con un cuchillo y le ocasionó un corte en un dedo precisando asistencia médica, y si bien los hechos que hoy se juzgan constituyen una conducta que por sí sola no constituye el delito que se le imputa al acusado, ya que faltaría el requisito de habitualidad, de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que ésta no fue una conducta aislada, sino que se ha venido produciendo con reiteración a lo largo del tiempo durante los aproximadamente seis años que duró la convivencia, conducta que especialmente era más frecuente y grave en la última época, y así lo refiere Ángela al manifestar que el acusado le ha pegado muchas veces aunque no lo denunció por miedo, reconociendo la propia hermana de Millán , que compareció como testigo de la defensa, que la relación no funcionaba bien y que en los últimos dos años las relaciones entre la pareja eran malas y con discusiones frecuentes, si bien manifiesta desconocer si su hermano ha pegado o no a Ángela , reconoce que tenían muchas discusiones. Ángela ha venido manifestando desde un primer momento que el acusado Millán la había maltratado en numerosas ocasiones, e incluso éste, al declarar en el Juzgado de Instrucción debidamente asistido de Letrado reconoció que efectivamente había pegado en otras ocasiones a Ángela , aunque no podía precisar cuantas, manifestando que tiene un carácter agresivo y que se ponía muy agresivo con su mujer; datos todos ellos que unido a la persistencia en su actitud incluso desde el día 5 hasta el día 8 en que fue detenido, durante los cuales prosiguieron las amenazas contra Ángela y las hijas, ponen de manifiesto efectivamente la habitualidad en los malos tratos, lo que integra el tipo del artículo 153 del Código Penal, siendo responsable penalmente del mismo el acusado.
QUINTO.- Finalmente han quedado acreditadas las sucesivas amenazas efectuadas por el acusado Millán a Ángela tanto el día 5 de abril, cuando la golpeó y la decía que la seguiría golpeando hasta que le dijera con quién se había acostado, como en los días posteriores, cuando Ángela ya se encontraba hospitalizada, accediendo en la tarde del día 5 de abril a la habitación donde se encontraba aquella manifestándole que la iba a tirar por la ventana y que mataría a sus hijas, manifestaciones, en concreto las referidas a las hijas, que se volvieron a repetir en días posteriores incluso llamando por teléfono a la habitación del Hospital donde se encontraba Ángela . Dichas amenazas provocaron tal situación de angustia, pánico y temor en Ángela que motivó incluso su traslado de habitación dentro del centro hospitalario una vez que lo puso en conocimiento del personal del mismo, así como la necesidad de protección policial, y el hecho de que sus propios hermanos, alertados por dicha circunstancia, llegaran a establecer turnos de vigilancia en la habitación en que se encontraba su hermana. Y la actitud del acusado Millán en este sentido fue persistente hasta el punto de que su detención se verificó el día 8 de Abril cuando pretendía acceder, en una actitud muy agresiva, a la habitación donde se encontraba Ángela , siendo interceptado por los propios hermanos de ésta los cuales lo redujeron hasta tanto llegó la policía.
En este sentido, resulta muy esclarecedor el testimonio de Ángela , la cual manifestó cómo Millán fue al hospital y le dijo que la iba a matar, que la tiraría por la ventana, que la iba a quitar la custodia de las hijas, lo que le causaba tal miedo que solicitó que la cambiaran de habitación como así se hizo, e igualmente manifestó que la llamó por teléfono insistiendo en sus amenazas, pronunciándose en igual sentido su hermano Oscar , el cual cogió el teléfono una de las veces preguntándole Millán donde estaban las niñas, que la iba a matar, todo lo cual motivó que el hecho se pusiera en conocimiento del Cuerpo Nacional de Policía de El Puerto de Santa María.
Los anteriores hechos, que han quedado debidamente acreditados tanto a través de la declaración de Ángela como por la declaración testifical de sus hermanos constituyen un delito continuado de amenazas no condicionales previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, del que es responsable penalmente en concepto de autor el acusado Millán .
SEXTO.- Como valor derivado del artículo 15 de la Constitución Española aparece el rechazo más absoluto para cuanto represente o suponga menosprecio a la dignidad humana en cualquier caso y sean cuales fueren las circunstancias, y fue la Sentencia de 25 de Abril de 1.978 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la primera que vino a marcar la diferencia entre la tortura o trato inhumano con lo que únicamente puede estimarse como trato degradante, quedando así de manifiesto que el trato degradante no tiene porqué ser inexcusablemente elemento constitutivo de la tortura. Los malos tratos definen una actitud general y amplia, son un "plus" de perversidad y maldad que acoge sin embargo distintas y variadas conductas de mayor o menor entidad, de más o menos trascendencia, pero, como exponemos, dentro de esos malos tratos son evidentemente diferentes el trato degradante y la tortura, aunque la sistemática legal los ubica juntos.
El delito del artículo 173 representa, en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal, como delitos contra la integridad moral de las personas, y el bien jurídico protegido por el mismo ha sido identificado con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido. De conformidad con las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7 de Octubre de 2.002, 8 de Mayo de 2.002, 14 de Noviembre de 2.001, 26 de Febrero de 2.001, 6 de Mayo de 1.999 y 29 de Septiembre de 1.998, dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante"), y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad moral").
Por trato degradante habrá de entenderse aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral. La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante", que parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello. De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona.
Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana.
En el supuesto de autos, si atendemos a los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente sentencia, no cabe duda de que los mismos son subsumibles en el tipo penal indicado en cuanto que existen una serie de acciones, con independencia de que las mismas hayan quedado subsumidas en otros tipos delictivos concretos, que tienen una concatenación unas con otras y que se prolongan a lo largo de toda una mañana, desde que Ángela vuelve del colegio en que ha dejado a las hijas hasta que llega el momento de volver para recogerlas, viéndose obligada a oír que se acuesta con otros hombres e incluso a reconocerlo, ya que, según sus palabras era la única forma de calmar al acusado, todo ello acompañado de las acciones que lleva a cabo el acusado y que ya han quedado descritas, lo que produjo en Ángela no solo una sensación de miedo, pánico o temor, sino un desequilibrio psíquico en torno a su propia autoestima, perdiendo con ello la sensación de sentirse persona para quedar reducida a un mero objeto, viéndose privada de su dignidad como tal, que es precisamente lo que trata de proteger el tipo delictivo al que nos venimos refiriendo.
SEPTIMO.- Mantiene la defensa la concurrencia de determinadas circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal basadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 20 del Código Penal y, subsidiariamente la concurrencia de las atenuantes previstas en el núm. 1 del art. 21, en relación con el 20.3, del artículo 21.2 en relación con el 20.2 y del artículo 21.3 en relación con el 21.6. A instancias de la defensa se realizó una pericia por el psiquiatra Don Leonardo y el psicólogo Don Domingo , prueba pericial que concluye afirmando, en la página décima del aludido informe, que el acusado Millán presenta una dependencia intensa a la cocaína que le provocó una sintomatología paranoica celotípica y otra patología psicótica que degeneró en un episodio de locura cocaínica, informe pericial que fue sostenido en todo momento en el juicio oral, en el que explicaron las técnicas utilizadas y contestaron a las preguntas que tanto el Ministerio Fiscal como la dirección jurídica de la acusación particular o el Letrado de la defensa les realizaron. Frente a esta tesis, la doctora Begoña , psiquiatra, del Servicio Andaluz de Salud, nombrada judicialmente, manifestó que el acusado presenta un trastorno disocial de la personalidad y los médicos forenses que han examinado al acusado, tanto el día que se le pone a disposición judicial como después, llegan a la misma conclusión, decantándose por la posición mantenida por Doña. Begoña .
Lo que sí ha quedado acreditado es que efectivamente el día en que ocurrieron los hechos, el 5 de Abril de 2.001, el acusado Millán había consumido cocaína y había ingerido bebidas alcohólicas, e incluso durante la realización de los hechos enjuiciados el acusado sigue consumiendo dicha sustancia, y ello no solo por manifestarlo así el propio acusado, sino que viene corroborado por las propias manifestaciones de Ángela , la cual ya en su declaración inicial ante la policía manifestó que había estado consumiendo droga durante toda la semana (folio 19), extremo que reitera ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (folio 61) y persiste en el mismo en el acto del juicio oral. Por otra parte, el resultado del análisis de pelo efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología y que consta como documental a los folios 112 y siguientes apunta la presencia de metabolitos, indicativo de un consumo de cocaína durante los cinco meses anteriores a la extracción de las muestras de cabello, más dicha analítica no puede determinar si en un momento concreto se ha consumido o no alguna sustancia tóxica, ya que simplemente se trata de unas concentraciones medias durante el periodo analizado, de forma que pueden compatibilizarse momentos del alto consumo, con momentos de ausencia de consumo, ni tampoco la cantidad droga que, efectivamente, se consumía. Acreditada la drogadicción del acusado Millán en el momento en que ocurrieron los hechos, debe tenerse en cuenta que dentro de la expresión genérica de drogadicción se cobijan multitud de situaciones muy distintas entre sí, dependiendo de diversos factores tales como la propia persona, la droga de que se trate, la intensidad de su consumo, la pureza de la sustancia, el momento en que la persona es examinada, etc..., todo lo cual implica, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Enero de 1.992 que el drogadicto puede ser un inimputable, un imputable fuertemente disminuido, un imputable con ligera afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas y una persona imputable, dependiendo de muchos factores. En general, la doctrina del Tribunal Supremo ha destacado que no basta ser drogadicto, en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes y que la excisión o disminución de la responsabilidad de estos toxicómanos ha de determinarse en función de la imputabilidad, o sea, de la incidencia que la ingestión de droga produzca en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Como han recogido las Sentencias de 27 de Enero y 19 de Febrero de 1.993, hay que atender a los efectos de la droga sobre la imputabilidad en atención al deterioro psicosomático del agente, en todo caso se exige siempre necesidad de prueba, que el relato histórico de la sentencia exprese la concreta e individualizada situación en el momento de la comisión, tanto en atención a cuál sea la droga a la que el sujeto sea adicto (droga blanda o dura), período de tiempo de la dependencia, cuanto en lo relativo a la singularización de tal momento, ingestión inmediatamente precedente, síndrome carencial con la obligada precisión de que de tales datos pueda deducirse una apreciación de que las facultades intelectuales y/o volitivas se hallaban notablemente disminuidas (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 Febrero de 1.993).
En definitiva, no basta ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto, lo importante es el efecto de la drogadicción sobre la imputabilidad. El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito, en tal estado, se encuentra en la aplicación del artículo 20.1, como incurso en anomalías o alteraciones psíquicas, siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzca un estado de inimputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del artículo 20.1 y su exención de responsabilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito puede cometerse en tal estado. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas, cuando le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, también llevaría aparejada la concurrencia del artículo 20.2 del Código penal. Cuando la intoxicación no produce plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación no sea plena, o cuando se actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, pero no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1. La simple atenuante del número 2 del artículo 21 solo debe aplicarse cuando el sujeto actúe como consecuencia de su grave adición a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve en los que la impuitabilidad está disminuida pero en grado menor.
No cabe duda a la vista de la prueba practicada en el juicio oral y sometida a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal de que el acusado Millán , el día 5 de Abril de 2.001, se encontraba indudablemente, como ya se ha señalado anteriormente, bajos los efectos del consumo de cocaína y alcohol, por lo que debe considerarse que sus facultades volitivas y cognoscitivas estaban afectadas, si bien no hasta el punto de estar efectivamente anuladas ni gravemente mermadas, y ello pese a que, efectivamente, del análisis del cabello se llega a la conclusión de que había consumido por aquellas fechas elevadas cantidades de cocaína, e incluso, como el reconoció y corroboró Ángela el día 5 de abril había bebido y consumido drogas; dicha situación debe tener la consideración no como eximente incompleta sino de una simple atenuante. Efectivamente, el acusado Millán era consciente de lo que hacía y así se desprende de la declaración efectuada, unos días después de los hechos, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, pues la médico forense que lo examinó ese mismo día manifiesta que no presentaba síntomas de padecer en esos momentos un síndrome de abstinencia, síndrome que ni siquiera consta se presentara con posterioridad. El hecho de que Ángela manifestara que Millán se encontraba fuera de sí no puede implicar, como se mantiene por los peritos presentados por la defensa, que estuviera ante una crisis de locura cocaínica que anulara su voluntad, ya que ese estado de excitación es compatible con cualquier tipo de delito violento, ni se ha acreditado que sufriera alucinaciones o mantuviese la que clínicamente denominan ideación delirante. Ciertamente, tanto la psiquiatra Doña Begoña , como las dos médicos forenses que han examinado al acusado son concluyentes: la doctora forense Sra. Alejandra reconoce que en el momento en que lo examinó, el 10 de Abril de 2.001, no presentaba síntomas de intoxicación por drogas, ni síndrome de abstinencia; para la doctora forense Sra. Fátima , el acusado lo único que presenta es un trastorno disocial de la personalidad, pero sin que presente muestras de alteración mental, manteniendo sus capacidades volitivas, cognoscitivas e intelectivas. Finalmente, Doña Begoña , psiquiatra, mantiene que efectivamente Millán sufre un trastorno disocial, trastorno conductual de la personalidad que en ningún momento anuló la voluntad de Millán , aunque es evidente que en unión del consumo de cocaína y alcohol efectuado durante los días anteriores, debe considerarse que sus facultades se encontraban disminuidas, lo que no le impidió tener conciencia de la ilicitud del acto, tal y como reconoció en sus declaraciones efectuadas en fase de instrucción por lo que procede apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal.
OCTAVO.- Se mantiene por la acusación particular la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de alevosía, regulada en el artículo 22.1 del Código Penal, respecto de los delitos de lesiones y agresión sexual, circunstancia que, a tenor de la definición legal, se produce cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o forma que tienda directa o especialmente a asegurarla, sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. La jurisprudencia (por todas puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000) ha venido distinguiendo tres tipos de alevosía: a) la llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada, b) la sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado y c) por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. Ninguna de estas condiciones puede observarse en los hechos enjuiciados, ya que ni puede considerarse que existió una ,alevosía proditoria", ni ,por desvalimiento", no concurriendo tampoco los requisitos necesarios para que pudiera considerarse que concurrió una ,alevosía sorpresiva", ya que ha quedado acreditado que inicialmente surgió entre Millán y Ángela una discusión, al insistir aquel en preguntarle con quien se había acostado, discusión que fue subiendo de tono hasta acabar en los hechos consignados en el relato fáctico de la presente resolución. La existencia de esta previa discusión o enfrentamiento, unido al conocimiento que Ángela tenía del carácter violento de Millán , ya que la había agredido y golpeado en otras ocasiones; implican que efectivamente Ángela ya sabía, o al menos tenía suficientes motivos para temer el ataque, no estando totalmente desprevenida respecto de la agresión (en este sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero, 23 de mayo y 15 de diciembre de 1.997).
Finalmente, por lo que se refiere a la agravante de parentesco respecto de los delitos de agresión sexual, lesiones y amenazas debe tenerse en cuenta que la circunstancia mixta de parentesco puede agravar o atenuar la responsabilidad criminal según la naturaleza, los motivos y efectos del delito, lo que permite declarar también su carácter de inane al hecho y, por lo tanto, que no opere ni como agravante o atenuante cuando no guarde relación alguna o mínima con el hecho punible. Tradicionalmente se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomine el aspecto patrimonial se viene considerando como atenuante. Concurre en el presente supuesto dicha circunstancia toda vez que si bien el acusado y Ángela no han contraído matrimonio, ambos mantenían una convivencia asimilada desde hacía al menos seis años, relación fáctica o situación de hecho que tiene iguale relevancia a los efectos de aplicar la misma.
Por todo ello y lo anteriormente expuesto, en orden a la concreción de la pena, teniendo en cuenta que concurre tanto la circunstancia agravante de parentesco, a excepción del delito referente a la violencia familiar; así como una circunstancia atenuante, dada la gravedad y reiteración de las agresiones por parte de Millán a Ángela , así como las graves lesiones causadas y persistencia de aquel en su actitud, ya que tras la agresión sexual y causarle las lesiones que han quedado acreditadas, persistió durante tres días más amenazando a Ángela , situación que se mantuvo hasta que fue detenido, por lo que debe fijarse la pena dentro de la mitad inferior de la pena, si bien dentro del tramo superior. Y en cuanto al delito de violencia doméstica no puede apreciarse la circunstancia agravante de parentesco al estar descrita en el tipo delictivo y formar parte del mismo, si bien concurre la atenuante de drogadicción, por lo que la pena a imponer por este delito deberá fijarse dentro de la mitad inferior de la señalada en el tipo, si bien no en el grado mínimo dada la reiteración y gravedad de las agresiones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, tal y como solicita tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, procede adoptar algunas de las medidas contempladas en dicho precepto, concretándolas en la prohibición de Millán pueda comunicarse o acercarse y/o comunicarse Ángela , así como a sus familiares hasta el cuarto grado durante un periodo de cinco años.
NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus artículos 110 y siguientes. En este orden de cosas se considera proporcional y adecuada la cantidad solicitada por la acusación particular de tres millones de pesetas (18.030,36 euros), dadas las lesiones sufridas por Ángela , así como las secuelas físicas padecidas (que incluyen la movilidad de un dedo de la mano izquierda y diversas cicatrices), el tiempo que tardó en obtener la sanidad (83 días, cuatro de ellas hospitalizada), así como los ingentes daños morales causados. Las costas procesales del juicio le serán impuestas al acusado que resultare condenado a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del vigente Código Penal, y ello, por ministerio de la Ley, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS los artículos citados así como los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Millán como autor de un delito un delito de violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de un año de prisión; como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 en relación con los artículos 147 y 148.1 del Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de drogadicción a la pena de cuatro años de prisión; como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de drogadicción a la pena de dos años y seis meses de prisión; como autor de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de drogadicción a la pena de un año de prisión; como autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de drogadicción a la pena de un año de prisión. Y en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Asimismo, imponemos al acusado la prohibición de comunicarse y acercarse a Ángela y a sus familiares durante un plazo de cinco años. En el orden civil, Millán indemnizará a Ángela en la suma de 18.030,36 euros y el pago de las costas procesales causadas, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las demás partes, conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se aprueba, con las debidas reservas, el auto de insolvencia que el Juez Instructor eleva en consulta.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
