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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 127/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 25 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 127/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100863
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 127/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez.
MAGISTRADA: Dª. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 223 de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, pronunciada por la Magistrada - Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº Uno de Orihuela, en Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido por delito de maltrato familiar, habiendo actuado como parte apelante D. Ángel Daniel , con la dirección del Letrado D. Manuel Zaragoza Aldeguer, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel, como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, d eun delito de maltrato familiar ya definido a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de UN AÑO , y la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima de su domicilio y persona a una distancia no inferior a 500 metros por plazo de un año, y condenándole , asimismo, al abono de las costas causadas".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional, al no existir en autos prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y sobre la que fundar una Sentencia condenatoria, postulando en definitiva una sentencia absolutoria e infracción de normas del ordenamiento jurídico.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y , una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día veinticinco de febrero de dos mil cinco en el que tuvo lugar.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- A) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA :
Se hace preciso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que no puede admitirse la impugnación por error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador de instancia por las ventajas derivadas de la inmediación, es el que se encuentra en mejores condiciones para valorar debidamente ese material y el órgano ad quem debe aceptar los hechos que se han declarado probados, salvo que tal evaluación resulte manifiestamente errónea o que disponga de otros elementos de convicción, por haberse practicado prueba en segunda instancia, de modo y manera que el contenido y función procesal del recurso de apelación no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del juez "a quo", por lo el del Tribunal "ad quem" , ni mucho menos, por el interesado del apelante, dado que no puede prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quién se ha celebrado el juicio, por ello , cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración; y ello porque no es el Tribunal de apelación quien ha presenciado las pruebas, por si mismo , faltándole la inmediatez de que gozó el de instancia y que deparó a este un valioso conjunto de circunstancias referente a la personalidad, en este caso, del acusado y de la víctima , y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio y de la forma en que éstas se prestaron, en orden a una recta valoración de los mismos.
SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado , sirve para desestimar el primer motivo en el que se basa el presente recurso de apelación, toda vez que la Juzgadora de instancia ha hecho una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral que se estima correcta por esta Sala de apelación y a la que nos remitimos expresamente sin que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución.
En este sentido y como con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo (ST.S. 20 marzo y 11 de junio de 1993 ) , la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado.
Y en este supuesto, en el acto del juicio oral, la perjudicada manifestó que su compañero sentimental fue a un bar y cuando regresó al domicilio familiar tiró cosas al suelo y le amenazó con un cuchillo , declaración coincidente con la prestada en el momento de interponer la denuncia ( folio 2 y 8 ) y ratificada en fase de instrucción (folios 40 y 41 ), por lo que se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el Derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, no siendo admisible la pretensión de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado , y con sujeción a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, compete al Juez Sentenciador. Hemos de recordar, en este punto, que es uniforme la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo , incluso como prueba única, apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado ( S.S.T.S. 21 de septiembre de 2000, 24 de enero y 20 de septiembre de 2001 , 16 de abril, 8 de julio y 4 de diciembre de 2002, y 4 de abril y 16 de mayo de 2003, entre otras ), si bien, requiere de una prudente valoración atendiendo a los factores objetivos y subjetivos concurrentes en la causa. En el caso que nos ocupa, la declaración de la víctima es coherente, contundente y mantenida en el tiempo, sin que exista dato alguno por el cual se cuestione su veracidad.
En consecuencia , no observándose el error que se denuncia por el apelante , procede desestimar el presente motivo de apelación de error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- B) INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
La parte apelante articula este segundo motivo de apelación sobre la base de la incorrecta aplicación del precepto que regula el delito por el que resulta condenado el Sr. Ángel Daniel, esto es, el delito de maltrato familiar previsto y penado en el art. 153 CP .
La Sentencia apelada considera probado, al igual que esta Sala , que el acusado amenazó a su compañera sentimental esgrimiendo un cuhillo. Por tanto, nos encontramos ante la conducta típica descrita en el art. 153 CP que determina " El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos". De este modo, el recurrente realizó una acción tipificada en el precepto penal referido sobre la persona de la víctima que constituye un ataque contra la paz familiar, creando una situación de dominación y temor, por lo que el art. 153 CP ha sido correctamente aplicado por la Juzgadora de instancia, sin perjuicio de que el órgano Sentenciador valore las circunstancias actuales de la pareja alegadas por la recurrente en orden a la ejecución de la pena impuesta.
Por todo lo anterior , se desestima el motivo de apelación analizado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Ángel Daniel , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido, por la Magistrada - Juez Sustituta del juzgado de lo Penal nº Uno de Orihuela, en fecha 29 de abril de 2004, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

