Última revisión
22/03/2006
Sentencia Penal Nº 127/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 22/2006 de 22 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 127/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100180
Núm. Ecli: ES:APC:2006:686
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00127/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000022 /2006 -P
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000296 /2002
NUMERO 127
A Coruña, veintidós de marzo de dos mil seis.
El Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA, como Tribunal unipersonal
de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña, en juicio de faltas número 296/02 , seguido por falta de Injurias, figurando como apelante/s Domingo, y como apelado/s Gabriel,
Inocencio, Lucas; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 21-12-04 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a D. Lucas y a Domingo como autores de una falta de injurias o vejaciones a quienes condeno a una pena de 20 días de multa con cuota diaria de 12 euros a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y a que indemnicen solidariamente a Gabriel a 6.000 euros y a Inocencio en 3.000 euros.
Las costas procesales se imponen a los condenados.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por Domingo, que fue admitido a ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto a esta Sección Segunda, con el número 22/06.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza D. José Manuel Ferreiro Novo como Letrado en Defensa e interés de D. Domingo, interponiendo recurso de apelación, alegando infracción de precepto penal e inaplicación de los artículos 130.6º, 131.2 y 132 del Código Penal , al haber prescrito la falta, y subsidiariamente, error en la valoración de la prueba, e interesando la libre absolución de su defendido.
SEGUNDO.- La representación de D. Gabriel y D. Inocencio, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Aduciéndose por la parte apelante, como motivo fundamentador de su recurso de apelación, contra la sentencia de instancia, la prescripción de la falta de injurias, de ahí que proceda su análisis.
Pues bien, una vez examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende, la existencia de un período comprendido desde fecha de diez de febrero de dos mil tres hasta el cinco de septiembre de dos mil tres, de cierta inactividad procesal, siendo de significar que en período semestral referido, se incluye el mes de agosto a efectos procesales, pero si a ello añadimos, que cuando se inicia el procedimiento lo es persiguiendo un delito y posteriormente se transforma en falta y en este sentido la doctrina jurisprudencial reiterada es clara, al entender que si lo que se persigue es un delito, aunque posteriormente se sancione como falta, los plazos de prescripción relacionados con las posibles paralizaciones del procedimiento, han de venir referidos a los delitos. Por ello procede rechazar la expresada excepción de prescripción.
CUARTO.- Que se alega error en la valoración de las pruebas y
a este respecto ha de significarse que reiterada jurisprudencia ha determinado expresamente, que en el acto del juicio oral es el momento procesal en que tienen lugar, ante el Juez de instancia, el poder recibir con inmediación las pruebas aportadas a los autos y entrar en contacto directo con las personas intervinientes, de modo que deben respetarse en lo posible la apreciación que de las pruebas en su conjunto han sido practicadas ante el Juez "a quo" manteniéndose lo establecido por éste, salvo que el relato fáctico sea oscuro e impreciso.
QUINTO.- Desde un principio, es conveniente indicar que se comparte el criterio que ha mantenido el Juez de instancia en la sentencia que se recurre, al considerar que el relato histórico se ajusta a la realidad de los hechos que han sido enjuiciados y que se estiman debidamente acreditados, mediante la amplia documental aportada y que consta en los autos, las propias declaraciones de los querellantes, así como la confesión del querellado, cuyos contenidos testimoniales han sido minuciosamente analizados y detallados por el Juez "a quo", si a ello, añadimos el testimonio que la testigo María Figueiral, en el acto del juicio oral, emitió con claridad, contundencia y seguridad, y todo ello complementado con la prueba de carácter técnico que se verificó en el acto del juicio oral, mediante exhibición de vídeo.
La amplia actividad probatoria ha sido apreciada y valorada correctamente por el Juzgador "a quo" que le llevaron al convencimiento sin género de dudas de la culpabilidad de Lucas y Domingo, de ahí que sus conductas sean merecedoras de ser sancionadas penalmente y en los mismos términos recogidos en la sentencia recurrida.
SEXTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la Defensa de D. Domingo y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Que de conformidad con lo prevenido en los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , se declaran de oficio las costas procesales en esta instancia.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. José Manuel Ferrerio Novo en Defensa de D. Domingo, contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de A Coruña, en el juicio de faltas número 296/02 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leida y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado/a de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

