Sentencia Penal Nº 127/20...ro de 2006

Última revisión
24/02/2006

Sentencia Penal Nº 127/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7169/2005 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 127/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100098

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:376

Resumen:
Se condena por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, al acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública. De los hechos probados se desprende que los policías locales estaban haciendo seguimiento al acusado por denuncias de que se dedicaba a la venta a terceros de sustancias estupefacientes. Situación que fue comprobada por los agentes al ver al acusado realizando cuatro ventas en un bar, procediendo a su detención, decomisándole un teléfono móvil y dos papelinas que contenían cocaína y tetrahidrocannabinol. También se cuenta con las declaraciones de los testigos que compraron estas sustancias al acusado.

Encabezamiento

Rollo 7169/05

Jdo. Instr. 20 de Sevilla

P.Abreviado 127/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA num.127/2006

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DOÑA ELOISA GUTIERREZ ORTIZ

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a 24 de febrero de 2.006

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito contra la salud pública contra:

Ismael , nacido en Sevilla, el dia 01-08-1976, hijo de Javier y de Maria Soledad, con domicilio en Sevilla CALLE000 número NUM000 , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia/insolvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 12 y 13 de febrero de 2.005. Le representa la Procuradora Dª. Maria José Vida de la Riva y le defiende el abogado D. Joaquin Medina García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Javier Soto Díaz y ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por atestado de la Policia Local de Sevilla, que procedió a la detención del acusado y su presentación ante el Juzgado de Guardia de Sevilla.

El Juzgado de Instrucción formó Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito contra la salud pública.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos propuestos y admitidos y no renunciados. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368., inciso 1º del Código Penal , del que sería autor el acusado, y solicita que se le imponga la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 244,50 euros, comiso del dinero intervenido y el teléfono móvil Nokia, destrucción de la sustancia estupefaciente y costas.

TERCERO.- La defensa ha solicitado la absolución.

Hechos

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

1.- Al tener noticias agentes de la Policía Local de que una persona llamada "Juanmi" y de las que le habían facilitado las características físicas, se podría estar dedicando a la venta a terceros de sustancias estupefacientes, por las inmediaciones del establecimiento Isbiliya, sito en el Paseo de Colon nº 2 de esta Ciudad, se dirigieron a dicho lugar sobre las 0,30 horas del día 12 de febrero de 2.005, accediendo al interior del local dos agentes de policía, quienes localizaron al acusado a quien veían que contactaba con terceras personas y tras ello, salían al exterior, quedándose junto a la puerta del bar, donde comprobaban que el mismo les entregaba unas papelinas a cambio de dinero, ante lo cual los agentes daban aviso a otros compañeros, que se encontraban en las proximidades a los que facilitaban las características físicas de los compradores que poco después eran interceptados, sin que en ningún momento los perdiera de vista, ocupándoseles las sustancia que momentos antes habían adquirido al inculpado Ismael .

Desde la citada hora hasta las 3,15 horas los Policías Locales que hacían el seguimiento y vigilancia dentro del local, comprobaron como el acusado hacían cuatro ventas de sustancias estupefacientes, tres de ellas en la puerta del bar Isbiliya y una cuarta en el interior del mismo. Ante tales hechos los agentes deciden finalmente intervenir y proceden a la detención del acusado a quien le ocupan un teléfono móvil, dos papelinas de polvo de color blanco y la suma de 120 euros, procedente de la venta de sustancias estupefaciente.

Analizado el contenido de las dos papelinas de color blanco que ocuparon al acusado, así como de las cuatro papelinas y de un trozo de hachís intervenidas a los compradores las mismas resultaron ser cocaína y tetrahidrocannabinol (TCH), arrojando aquella sustancia, cocaína, un peso total de 1,139 gramos con una pureza de 18,5% y un valor de 66 euros; el trozo de THC tenia un peso de 1,428 gramos, con una pureza de 12,53% y un valor de 6,25 euros.

Las dos papelinas de cocaína que le fueron ocupadas al acusado las tenía con el propósito de venderlas y trasmitirlas a terceros, como ya había hecho con las otra cuatro papelinas que esa noche vendió.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública, descrito en el art. 368 del Código Penal , referido al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

La cocaína está incluida en la Lista I del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes de 1.961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975.

Se trata, además, de sustancia que causa grave daño a la salud, ya que la intoxicación crónica conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto, notorio, sin estar necesitado de prueba específica. Esta calificación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud ha sido, por otra parte, declarada de forma reiterada por la jurisprudencia, entre la que se puede citar, como resoluciones recientes, las SSª. 1205/2003, de 22 de septiembre, la 1613/2000, de 23 de octubre , o la Sª. 233/99, de 19 de febrero , en la que se dice que tal droga "... produce en su usuario unos importantes trastornos de orden primordialmente psíquico, que no quedan desvirtuados por la sustancia adulterante que ordinariamente la acompaña", por lo que ha de considerarse siempre como gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de pureza.

Si bien el acusado negó que al tiempo de ser detenido se le interviniera sustancia estupefaciente alguna, de la testifical de los funcionarios de policía practicada en el plenario, resulta un hecho suficiente y debidamente demostrado la posesión por el acusado de tal sustancia, en concreto de dos papelinas que debidamente analizadas resultó ser cocaína, así como de otras que poco antes con ánimo de lucro había trasmitido a terceros y que se describen en el factum de esta resolución, que tras el preceptivo análisis resultaron ser idéntica sustancia, esto es cocaína, así como otro trozo que examinado se determinó que era THC .

SEGUNDO.- De tal delito responde como autor el acusado Ismael , conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , pues es quien realiza de forma personal y directa, con dominio del hecho, la conducta señalada, tal y como ha quedado expresado más arriba.

Se alega por el inculpado, que no ha vendido droga alguna, que únicamente esa noche lo que él hizo era consumir, ya que por esa época de los hechos era consumidor de cocaína y de alcohol, que tomaba diariamente entre medio y un gramo y que se financiaba dicho consumo con los ingresos que obtenía trabajando en distintas discotecas y también como cocinero, arguyendo que la noche de autos un amigo le invitó a consumir y que después él compró una papelina a un chico fuera del bar, en un callejón que había al lado y que no es cierto que cuando le detuvo la policía llevase dos papelinas.

Tales declaraciones dadas en comprensible ánimo exculpatorio no pueden ser atendidas por cuanto contamos con una clara, suficiente y terminante testifical que otra cosa demuestra. En efecto, en el acto del Juicio Oral el agente de Policial Local con carnet número NUM002 , así como los testigos Eloy y Carlos Antonio , que al igual que el resto de los testigos bajo juramento, fueron sometidos a contradictorio interrogatorio de las partes, fueron de todo punto claros y concluyentes al identificar al inculpado Ismael como la persona que, en el curso de las horas referidas en los hechos probados, les había vendido unas papelinas en sendas ocasiones, pagando unos 25 euros en la primera compra y unos 10 euros en la segunda; estos compradores fueron vistos en esas dos ocasiones como compraban la droga al acusado por el mencionado testigo policía, que refirió como en una ocasión contactaron con el acusado y salieron fuera a la puerta donde hicieron el intercambio de droga por dinero, transacción que él vio a través de las cristaleras del bar, y que después decomisaron sus compañeros, y que en la segunda ocasión la venta fue dentro del establecimiento y a unos dos metros escasos de donde se encontraba dicho agente y su compañero; éste testigo también depuso que esa noche presenciaron hasta un total de 4 transacciones y que la mecánica en tres de ellas consistió en que contactaban con el acusado dentro el bar y tras ello el vendedor Ismael , y los compradores salían al exterior, y se quedaban junto a la puerta del bar, y allí hacían el intercambio de las papelinas por dinero; que a continuación avisaba a sus compañeros por teléfono y les daba las característica de los compradores.

También contamos con la declaración dada en juicio por el Policita Local con carnet número 730, quien refirió que él identificó a los compradores, que previamente habían sido descritos por sus compañeros, y ellos procedían a identificarlos y que en todos los casos los resultados fueron positivos, que ocuparon droga a las personas identificadas por los otros agentes que habían presenciado la compra-venta; estas declaraciones fueron asimismo corroboradas por la testifical del Policía Local número 229 quien abundando en ello declaró como él se encontraba enfrente del bar, en un vehículo, que le daban la identificación de los compradores, que vio el contacto entre estos y el acusado, que éste intervenía en todas las transacciones, que no perdió de vistas a los compradores y que todas las intervenciones fueron positivas, se les intervino droga a las personas que procedieron a identificar; pues bien enlazando estas declaraciones con lo depuesto por los también testigos Emilia y Millán , estimamos que de lo manifestado por estos dos en el Juicio Oral, tras ser debidamente juramentados, se derivan indicios o meritos bastantes para deducir testimonio por la presuntiva comisión de un delito de falso testimonio, por cuanto sosteniendo ambos en el plenario que la noche de autos no habían comprado droga al acusado, los Policías Locales que declararon en el Juicio fueron contestes, claros y rotundos al señalar, uno de ellos, como vio perfectamente la compra-venta de la droga y los otros como tales compradores, entre los que se encontraban los testigos Millán y Emilia fueron identificados y resultando que a ambos únicamente se les encontró, a cada uno de ellos, una papelina de cocaína a Millán y un trozo de hachís a Emilia , de ello no puede sino derivarse que tales sustancias no eran sino las que habían comprado, instantes antes a su interceptación por los agentes, ya que de habérseles ocupado más cantidad de droga sí se podría, en su caso, haber suscitado algún tipo de duda sobre lo que los mismos han declarado que la droga no la habían adquirido de Ismael .

Por todo lo expuesto esta Sala considera queda suficientemente demostrados los hechos objeto de acusación y por ello procede el dictado de una sentencia condenatoria

TERCERO.- El artículo 368 del Código penal prevé para el delito contra la salud pública, cuando se trata de sustancia que causa grave daño a la salud, una pena de prisión de 3 a 9 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, estimamos adecuada la pena mínima considerando la carencia de todo tipo de antecedentes penales. Se impone, por tanto, la pena de 3 años de prisión y 72,25 euros de multa importe del valor de la droga intervenida.

Procede también imponer, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y, por exigencias de lo dispuesto en art. 374.1 del mismo Código el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, de ilícito comercio.

CUARTO,.- En la ejecución del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- El responsable de un delito está obligado a pagar las costas del juicio, tal como establece el art. 123 del Código penal .

Fallo

Condenamos a Ismael , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a una multa de 72,25 euros, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; le condenamos asimismo al pago de las costas del juicio.

Decretamos el comiso de la droga intervenida, que será destruida, así como el comiso del dinero y del teléfono móvil intervenidos a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará el tiempo de privación de libertad que hubiera sufrido por esta causa.

De adquirir firmeza esta resolución en los términos en ella expresados, dedúzcase testimonio de la misma así como del acta del Juicio Oral y remítase al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de Instrucción por si las declaraciones prestadas por los testigos Emilia y Millán pudieran ser constitutivas de un delito de falso testimonio.

Reclámese del Juzgado instructor la remisión de la correspondiente pieza de responsabilidades pecuniarias, concluida conforme a derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes en al forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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