Sentencia Penal Nº 127/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Penal Nº 127/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 63/2007 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 127/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100530

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2457

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00127/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000063 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000332 /2006

NUMERO 127/2007

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY , como Tribunal unipersonal de la Sección

Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela a 22 de OCTUBRE de 2007 .

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de RIBEIRA en Juicio de Faltas número 332/2006 sobre LESIONES , figurando como apelante Jose Daniel respresentado por el procurador SrªVidal Viñas, y como apelado l FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL DA BARBANZA asistidas por la letrada de la Xunta de Galicia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 2-1-2007 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "."Que debo condenar y condeno a D. Jose Daniel como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros (150 euros)con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice , en concepto de responsabilidad civil, a D. Lucio en la cantidad de 500 euros, y a la Fundación Pública Hospital da Barbanza, en el mismo concepto, en la cantidad de 565,48 euros.

Se imponen las costas procesales a D. Jose Daniel ."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jose Daniel , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 63/2007 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se modifican parcialmente los de la sentencia recurrida, que quedan redactados del siguiente modo

El día 12-3-2006, alrededor de las 18:30 horas D. Lucio se hallaba arbitrando un partido de futbol entre los equipos de Artes y Crocha de Pobra do Caramiñal en el Campo de fútbol de Trumiáns,decidiendo en un momento del choque,expulsar al jugador del Crocha D. Jose Daniel ,quien mientras el colegiado apuntaba la expulsión,le propinó un empujón con ambas manos a la altura del pecho, cayendo al suelo como consecuencia de la acometida.

Como resultado del incidente D. Lucio sufrió cervicalgia y dorsalgia postraumática ,requiriendopara su sanidad asistencia facultativa.Tardó en curar 10 días, durante los cuales trabajó y arbitró a pesar de que las lesiones, en principio, le incapacitaban para el ejercicio de su profesión habitual"

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se imputa al juez de primera instancia un error en la apreciación de las pruebas.

Hay que recordar, como ya es costumbre, que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002, de 18 de septiembre ). Esta afirmación debe ser matizada precisando, con la STS 2047/2002 , que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, son en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos".

En cuanto la sentencia de primera instancia construye el relato de hechos probados basándose en las declaraciones de denunciante, denunciado y testigos en el acto del juicio, con pleno respeto de los principios de inmediación y contradicción, la percepción directa de la prueba, de la que se carece en apelación, ha de ser respetada. No hay razones para no hacerlo cuando la valoración está motivada y no conduce a conclusiones absurdas o arbitrarias. La versión del denunciante, parcialmente coincidente con la del denunciado, está además corroborada por el parte de asistencia médica que señala la existencia de lesiones compatibles con el trauma descrito. La tensa situación que se produjo durante el partido, o la expulsión del denunciado, no son circunstancias que justifiquen una agresión.

SEGUNDO.- La existencia de intención de lesionar está implícita en la acción de empujar a otra persona, al menos en la modalidad de dolo eventual. Quien empuja a otro conoce la probabilidad de que como consecuencia de esa acción se produzcan lesiones, bien directamente, bien por la caída que el empujón puede provocar. Al empujar conociendo esa probabilidad asume la producción de ese resultado y la consiente.

TERCERO.- Tiene razón la parte apelante cuando alega que no cabe imponer una pena superior a la solicitadas por las acusaciones. En éste caso no cabe fijar la cuota diaria de la pena de multa en 5 euros cuando el Ministerio Fiscal solicitó que se fijase en 3 euros. Lo que hace la sentencia sin dar razón de éste proceder.

Sobre tal cuestión ha cambiado recientemente el criterio jurisprudencial. Las razones de éste cambio se exponen de forma pormenorizada en la STS de 12 de enero de 2007 , de la que extractamos los siguientes párrafos "se debatió en Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios, el día 20 de diciembre de 2006, mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal:

"El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

Se funda tal Acuerdo en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3 ), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece:

"... La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones..." Obsérvese que la ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio.

Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional:

"lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación" (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre ).

De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros).

Y desde un plano de legitimación, la postulación procesal y correlativa reacción punitiva, no corresponde al Tribunal sentenciador, sino a las acusaciones, en el mismo seno del desenvolvimiento del juicio oral, porque "siendo éste el arsenal donde el acusador y el acusado deben tomar sus armas de combate y de defensa y el Tribunal los fundamentos de su veredicto", "los Magistrados deben permanecer durante la discusión pasivos, retraídos, neutrales...", y desde luego, sin descender a la "arena del combate". Así se expresa la brillante Exposición de Motivos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, suscrita por el Ministro de Justicia, Alexander. Tomar partido en la pena a imponer, por encima de lo postulado por las acusaciones, es descender a dicha "arena", frustrar fundadas expectativas basadas en el derecho de defensa y, en suma, colocarse en el papel de acusador más que en el juzgador.

Por lo demás, esta conclusión interpretativa se aplicará a todos los procesos penales, cualquiera que sean las normas procesales que lo regulen, o su ámbito de aplicación, porque en todos ellos el fundamento es el mismo, sin que podamos decir, como ya anunciábamos, que un procedimiento es más acusatorio que otro".

CUARTO.- La sentencia de primera instancia, tomando como referencia, y no como imperativo, la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor dice que procede atribuir por cada día impeditivo una indemnización de 50 euros y por cada día no impeditivo una de 25 euros.

Con base en éste criterio y en el informe médico forense, donde se concluye que las lesiones del denunciado tardaron en curar 10 días, durante los cuales estuvo incapacitado para su ocupación habitual, fija la indemnización que se ha de pagar al denunciante en 500 euros.

El problema es que la conclusión del médico forense no coincide con lo realmente ocurrido. El denunciante en el acto el juicio manifestó que pidió el alta voluntaria y que a la semana siguiente arbitró más partidos de fútbol. Así pues, a pesar de las lesiones, realizó su profesión y ocupación habitual. Dato que se ha de tener en cuenta para fijar la indemnización. Si realizó su trabajo y arbitró es porque estaba capacitado para hacerlo. Si la naturaleza de la lesión indicaba a priori lo contrario es lógico inferir que la realización de ese trabajo le supuso un esfuerzo suplementario, o el padecimiento de unos dolores, que sin las lesiones no habría existido. Por ello se considera razonable fijar el importe de la indemnización en la cantidad de 350 euros, a razón de 35 euros diarios. También se aprovecha para corregir un error en la redacción de la sentencia, que no incluye en el relato de hechos probados los días que tardó en curar el denunciante.

QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el día 2 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Nº 2 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº. 332/2006, la revoco parcialmente en el sentido de fijar la cuota diaria de lapena de multa en la cuantía de 3 euros y de fijar el importe de la indemnización que le corresponde percibir a D. Lucio en la cantidad de 350 euros, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

De vuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

As í por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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