Sentencia Penal Nº 127/20...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Penal Nº 127/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 111/2008 de 12 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 127/2008

Núm. Cendoj: 33024370082008100275

Resumen:

Encabezamiento

Rollo núm.: 111/08

Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 589/2007

SENTENCIA Nº 127/08

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a doce de septiembre de dos mil ocho.

V

ISTAS, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 589 de 2007 (Rollo de Apelación nº 111/08), sobre IMPAGO DE PENSIONES, contra Jose Miguel , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por el Procurador D. Jorge-Manuel Somiedo Tuya, bajo la dirección de la Abogada D. Ana-Isabel Tomé Álvarez, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 9 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel , como autor responsable de un delito de abandono de familia concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho (de) sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. § Asimismo, deberá indemnizar a Ángela en el pago de las cuantías adeudadas, cuya determinación se deja para ejecución de sentencia por las cantidades debidas en el año 2006, en que sólo abonó los meses de septiembre y diciembre, y por los impagos correspondientes al año 2007, en que sólo abonó el mes de enero, faltando los meses de febrero, marzo y abril".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 111 de 2008, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, excepto del primero las frases "o que tal situación se produzca por su conducta inconsciente, negligente e irresponsable" y la que va desde "aunque estimamos..." hasta "... normales vencimientos" porque según el artículo 12 del Código Penal "Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley", y la Ley no prevé la comisión culposa o imprudente del delito del artículo 227 , que tiene pues que cometerse dolosamente, aunque sea con dolo eventual.

SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso, en el que se postula la absolución del acusado alegando error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del artículo 227 del Código Penal porque -se dice- el acusado no tenía capacidad económica suficiente, y ello porque esto último no sólo no es cierto sino que contradice lo declarado por el propio acusado, el cual 1/ reconoció "que ha dejado de pagar 6 ó 7 meses" y "que debe 6 ó 7 meses" (folio 22), lo que cumple con creces el elemento objetivo del delito, 2/ alegó "que lo demás se lo pagaba en mano, sin recibos" (folio 22), pero el pago, como hecho positivo, extintivo y excluyente del delito objeto de acusación, corresponde probarlo a quien lo alega, y lo único probado al respecto es, por haberlo reconocido la denunciante, que "alguna vez le ha dado dinero en mano" y "Que a su hija sí le dio alguna vez algo de dinero, una vez 200 euros y otras 50 euros", lo que no puede entenderse como pago de todas las mensualidades debidas porque no sabemos cuántas y de cuánto exactamente fueron esas "veces", porque el acusado no es libre de pagar cuanto quiera, cuándo y como quiera sino en los términos que se convinieron y se aprobaron judicialmente (50.000 pesetas, actualizadas, los 10 primeros días de cada mes y en una cuenta bancaria), porque el pago no se entiende hecho hasta que se cumple enteramente la obligación (artículo 1.157 del Código Civil ), y porque según la denunciante "no le pagó lo reclamado" (acta del juicio oral), 3/ reconoció que hasta pocos días antes de declarar el 11-5-2007 trabajaba en Encofrados Asturias y Obras de Hormigón (folio 22), "Que sus actuales ingresos (en el trabajo, se sobreentiende) ascienden de 900 a 1.100 euros" (folio 22 y juicio oral), "Que trabajaba y le daban el paro cuando acababa una obra" (juicio oral), y que "En el paro cobra unos 800 euros", luego tuvo medios suficientes para pagar la pensión de 324,20 euros a favor de su hija, y 4/ aunque alegó que si no pagó esa pensión fue "porque tiene que pagar un crédito y lo de otra cría -que cifra en 120 ó 130 euros- y a su madre 350 euros por vivir con ella" (folio 22 y juicio oral), a) no ha probado la existencia ni el pago de los referidos crédito y deudas, b) aunque fueran ciertos, es el acusado quien ha decidido pagar unas deudas antes que la pensión de su hija pese a no constar que esas deudas sean más antiguas o preferentes a la pensión de su hija, y c) en todo caso, el pago de "lo de otra cría", o sean 130 euros, y lo de su madre, 350 euros (o sea su manutención), aun le dejaba suficiente estando en el paro, y más aún cuando estaba trabajando, para pagar la pensión de su hija, pero no lo hizo, referido al periodo ahora enjuiciado, durante 13 meses.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 589 de 2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a quince de septiembre de dos mil ocho.

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