Sentencia Penal Nº 127/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 127/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 336/2008 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 127/2008

Núm. Cendoj: 06015370012008100274

Resumen
QUEBRANTAMIENTO CONDENA

Voces

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Escrito de interposición

Delito de quebrantamiento de condena

In dubio pro reo

Declaración de la víctima

Principio de presunción de inocencia

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00127/2008

Recurso Penal núm. 336/08

Juicio Rápido núm. 69/08

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 127/2008

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

En la población de BADAJOZ, a 16 de Octubre de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm. 69/08-; Recurso Penal núm. 336/2008; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], seguida contra el acusado D. Ángel ; representado por el Procurador de los Tribunales D FEDERICO GARCÍA GALÁN GONZÁLEZ; y defendido por el Letrado D. JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ; por el delito de «QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal de Badajoz-1, se dicta sentencia de fecha 5/06/2008, la que contiene el siguiente:

«FALLO: «Que SE CONDENA A Ángel , como responsable criminal en concepto de autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de ONCE OMESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No se deriva Responsabilidad Civil a cargo del acusado.

Las costas procesales se imponen al condenado. »

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Ángel ; representado por el Procurador de los Tribunales D FEDERICO GARCÍA GALÁN GONZÁLEZ; y defendido por el Letrado D JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ; admitido en ambos efectos; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el Ministerio Fiscal; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 336/2008 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como los hechos declarados probados los cuales son del siguiente tenor literal:

"Se declaran como tales que en varias ocasiones del mes de Marzo de 2008, el acusado Ángel , mayor de edad, y condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado de violencia sobre la mujer, número uno de esta ciudad, por un delito de Quebrantamiento de condena, había sido condenado, también en virtud de resolución judicial firme dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, número Uno de esta ciudad, en fecha 7 de Septiembre de 2007 , entre otras penas, a la prohibición de aproximarse a Esther , a una distancia inferior a quinientos metros, y a la prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio; todo ello durante un período de dos años; pena, que según la liquidación de condena se extinguiría el 4 de Marzo de 2.010. No obstante lo cual, y a sabiendas del contenido de la resolución judicial, y de su incumplimiento, el acusado se acercó al domicilio de Esther , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de ésta ciudad, y en concreto en última ocasión el día 28 de marzo de 2008, a las 9.30 horas, cuando Esther regresaba de dejar a su hijo en el colegio."

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de la parte apelante solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra se absolviese a su representado del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido condenado, alegando error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones e indirectamente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, y subsidiariamente del de in dubio pro reo, mientras que por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Con respecto a ello diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española, cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen " los hechos ", por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86, 44/87 ó 150/89 . En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89 , que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional (artículo 117 de la C.E.) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,)le viene atribuido.

TERCERO.- Con tan sólo la declaración de la víctima sería suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues otra cosa conduciría a privar al Tribunal de instancia de la facultad soberana de apreciación de la prueba obtenida con licitud y practicada en el plenario, dado que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo esencial es que exista prueba y que esta se produzca en el plenario, tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un sólo testigo, como recogió la sentencia del T.S. de 8-10-90, asimismo la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que el testimonio de la víctima tiene valor de actividad probatoria de cargo, al no existir en nuestro procedimiento penal la valoración legal de la prueba, en consecuencia no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, Sentencia del T. Supremo de 24 -11-2.004 , y en el presente caso resulta evidente a esta Sala que la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia (testifical y documental), dado que se ha practicado en el plenario y sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y por tanto con todo tipo de garantías procésales, y no existen en la causa ningún indicio de que la misma pueda estar viciada de alguna forma dándose aquí por reproducidos los argumentos vertidos por el juzgador de primer orden jurisdiccional en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, donde se hace un análisis pormenorizado tanto de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la tipificación de la conducta como de la prueba practicada en las actuaciones, por estimarse que los mismos se encuentran ajustados tanto a lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, baste comprobar las declaraciones efectuadas tanto por la propia victima, como por la testifical del Sr. Fernando , deduciéndose claramente de las mismas que los hechos enjuiciados se encuadran con posterioridad a la salida de prisión del hoy recurrente, y sin que por otro lado existan indicios de que dichas declaraciones pudieran estar viciada en forma alguna, y sin que esta instancia se hayan practicado nuevas pruebas que nos permitan dudar de la veracidad de aquellas o poner en entredicho la declaraciones de los testigos anteriormente citados, ni de la objetividad del Juzgador del primer orden jurisdiccional al valorar la mayor o menor credibilidad de las versiones dadas por las partes y testigo, todo lo cual nos lleva a desestimar estos aspectos del recurso.

CUARTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMADO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado DON Ángel representado por el Procurador de los Tribunales DON FEREDRICO GARCIA GALAN GONZÁLEZ y defendido por el Letrado DON JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ; contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en los autos de Juicio Rápido nº 69/2.008 y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS Íntegramente la misma y no obstante ello con declaración de oficio de las costas originadas en ésta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda.*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a...23 de octubre de dos mil ocho.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 127/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 336/2008 de 16 de Octubre de 2008

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