Última revisión
21/04/2008
Sentencia Penal Nº 127/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 95/2008 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 127/2008
Núm. Cendoj: 46250370012008100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2008-0002198
Rollo Apelación Sentencia (P.A.)- Nº 95/2008 -C
Procedimiento Abreviado - 000592/2007
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Instrucción nº 4 Lliria
Procedimiento: D.U. Nº 144/07
SENTENCIA Nº 127/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª Mª JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil ocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 3, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000592/2007, por delito de VIOLENCIA DOMESTICA contra Leonardo
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Almudena, representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JOSE ANTONIO AMORES BLASCO.
Y en calidad de apelado/s, Leonardo representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT bajo la dirección del Letrado/a D./Dª ANTONIO RAIMUNDO TERRADA y el MINISTERIO FISCAL
Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 7 de noviembre de 2007, Almudena que está en proceso de separación de su marido, Leonardo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, compareció ante la Policía Local de Villamarchante (Valencia) y denunció: "que esta noche pasada, estaba su marido un poco nervioso y violento cuando los niños estaban durmiendo, empezó a insultarme y a decirme, que como no le contestar al abogado me llevaría a los Tribunales y me quitaría a los niños y que esta mañana cuando se iba a trabajar estaba haciendo mucho ruido, dando golpes, todo nervioso y me ha despertado, entonces cuando he ido al baño, ha vuelto a insultarme, palabras como hija de la gran puta, voy a acabar contigo, la casa y los niños no serán para mí, pero para ti tampoco, a ver ahora que no están tus padres quien es el que te defiende. Me ha empezado a empujar contra la pared, me ha cogido de la cabeza y me ha golpeado contra la pared, me ha tirado al suelo y se ha ido", hechos que no han resultado probado".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo libremente a Leonardo, del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Almudena se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Las alegaciones de la apelante sobre la valoración judicial de la prueba hecha en la primera instancia, confluyen en poner de manifiesto la ruptura entre el significado lógico de los medios de prueba empleados y las consecuencias finalmente extraídas de los mismos por el Magistrado Juez de la instancia Del mismo modo lo aprecia el Tribunal, considerando además que no consta en la sentencia ningún dato objetivo en contra de la credibilidad de la testigo que desmerezca su versión, antes al contrario, como elemento básico del que hay que partir, el certificado de lesiones aportado y no impugnado previamente, sirve para corroborar la certeza de la declaración inculpadora.
Desde la formulación de la denuncia hasta el acto del juicio oral, pasando por la instrucción sumarial, la denunciante ha mantenido el mismo relato, con idénticos detalles y sin introducir ningún cambio que induzca a pensar en una exposición fruto de la imaginación del momento. El suceso contado es verosímil en cuanto que ambas partes reconocen la situación de tirantez en la que estaban viviendo, y concretamente el acusado acepta la verdad de su interés por la firma del convenio de separación frente a la negativa de la denunciante. Los actos posteriores de la testigo son coherentes en todo caso, formulando la denuncia a primera hora de la mañana en perfecta congruencia temporal con el momento de la agresión, y a continuación asistiendo al reconocimiento médico. No es normal la comparecencia policial tan temprana de no ser porque es la consecuencia de los hechos inmediatamente anteriores.
Pero sobre todo el parte medico constituye el elemento de prueba objetiva por excelencia, presentando tres puntos de contacto corporal lesivo que se corresponden exactamente con la descripción de la conducta del acusado, asimiento con fuerza de la cabeza y empujón de espaldas contra la pared. Por eso las rojeces están en la parte frontal y lateral de la cabeza y en la espalda, puntos de contacto violentos con las manos y la pared. Son lesiones leves por el resultado, pero ello no significa que sean incompatibles con la violencia desplegada por el agresor, lo que ocurre es que empleó las manos y la caída del cuerpo de la ofendida se produjo en una superficie que no era roma, ese es el motivo de que el resultado no fuera más grave.
SEGUNDO: Frente a esta realidad inferida con arreglo a la lógica común y sana experiencia, en la sentencia se alude a la falta de otros elementos de prueba sin los cuales todo lo anterior carece de validez, incluso permite alimentar la sospecha de la autolesión. El argumento no es válido, pues la ausencia de los hijos menores puede obedecer a que no se apercibieron de lo ocurrido, cosa normal en menores que permanecen en sus cuartos durmiendo confiadamente a primeras horas de la mañana, o a que las partes no han considerado útil su presencia, sin que quepa interpretar esta omisión en perjuicio probatorio de ninguna de ellas, ya que también se puede argumentar que era el acusado el primer interesado en que declararan que no había ocurrido nada. Ni se puede argumentar que la ausencia del perito medico en el acto del juicio oral, no habiéndolo solicitado ninguna de las partes, ni impugnado el parte de sanidad forense, sea un indicio en contra de la credibilidad de la testigo y a favor de la tesis de la autolesión. El argumento contradice las reglas de la carga de la prueba e incluso de la presunción de inocencia, pues lo que se imputa indirectamente a la testigo es un acto delictivo.
Por otra parte no es concebible el acierto de la testigo en la practica de una autolesión que se haga con la misma intensidad en las tres partes del cuerpo, que no sea incisiva (tendría que apretarse ella misma con las manos la cabeza y la espalda) y que alcance a la parte posterior de su cuerpo.
TERCERO: Por las razones expuestas, y atendido que la testifical, prueba personal, ha sido transcrita fielmente en cuanto a las palabras emitidas, pero interpretada indebidamente en cuanto al significado lógico de las mismas, y que la pericial no ha sido tenida en cuenta por el mismo motivo, es factible la rectificación en la segunda instancia sin vulnerar las garantías del principio de inmediación, referidas a la valoración de la credibilidad del testigo o perito sustentada exclusivamente en las impresiones del juicio oral.
El delito cometido es el solicitado por las Acusaciones, un delito de maltrato previsto y castigado en el artículo 153-1º y 3º, del Código penal , ya que sucede en el domicilio de la pareja, sin ninguna circunstancia modificativa, y merecedor de la pena mínima en atención al aludido resultado lesivo menor, pero con aplicación del alejamiento legal asignable.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Almudena, representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JOSE ANTONIO AMORES BLASCO , contra Sentencia nº 71/08 de fecha 31/01/08 dictada por Procedimiento Abreviado nº 592/2007 por JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere y CONDENAR a Leonardo, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos, a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y pago de costas de las dos instancias, incluidas las de la Acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Almudena en la cantidad de 240 euros por las lesiones.
Se le prohíbe la aproximación a una distancia inferior a los 50 metros, tanto de Almudena, como de su domicilio y lugar de trabajo, durante un periodo de dos años.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
