Última revisión
08/06/2009
Sentencia Penal Nº 127/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 107/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 127/2009
Núm. Cendoj: 33044370022009100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00127/2009
Rollo : 0000107 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000259 /2008
SENTENCIA Nº 127.
En Oviedo a ocho de junio de dos mil nueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª Covadonga Vázquez Llorens, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas nº 259/08 (Rollo nº 107/09), procedentes del Juzgado de Instrucción de Llanes y seguidos entre partes: como apelante Remedios , representada por el Procurador Sr. García Tames y defendida por la Letrada Sra. Castanedo Díez; y como apelados EL MINISTERIO FISCAL, Celia , representada por la Procuradora Sra. Galguera Amieva y bajo la dirección letrada del Sr. Sáez Crespo, y Jose Ramón , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el treinta de enero de dos mil nueve contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Remedios , como autora penalmente responsable de una falta de coacciones, a la pena de quince días de multa a razón de ocho euros de cuota diaria, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, (art. 53 del Código Penal ), con imposición de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Jose Ramón , de la falta de coacciones de la que viene siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Llanes, se interpone recurso de apelación por la condenada Remedios y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del artículo 620.2º del C.Penal interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se les absuelva de la falta de coacciones por la que fue a su entender indebidamente condenada, al ser la recurrente, la titular de la vivienda en donde se cambió la cerradura.
SEGUNDO.-Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren el 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia.
En lo referente al presente caso ha de señalarse que tanto el delito de coacciones, definido en el art. 172 del vigente Código Penal , como la falta prevista en el art. 620,2 del mismo cuerpo, que tipifican la conducta consistente en "impedir a otro con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle, por los mismos medios, a efectuar lo que quiera" (si bien de distinta intensidad en el "quantum" de la violencia) constituyen el tipo base de las figuras contra la libertad de obrar como valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, que es el bien jurídico protegido, siendo el núcleo del tipo, en ambas figuras, el uso de la violencia, término que ha de interpretarse en sentido amplio y espiritualista, conforme a la evolución doctrinal y jurisprudencial, incluyendo en el mismo no sólo la fuerza física o material sobre la persona, sino también la fuerza moral o intimidatoria, e incluso la extrapersonal o, "vis in rebus", conceptuándose pues en suma como una oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que impiden al sujeto pasivo la realización efectiva de su voluntad, sin que tenga que ser dicha violencia absoluta e irresistible, ya que es suficiente con que produzca un apreciable constreñimiento y consiga el resultado buscado. Debiéndose decir, además, que no existe esta figura de coacciones -que requiere asimismo un elemento tendencial, o dolo directo y específico, de querer restringir, coartar o impedir la libertad de obrar ajena- cuando el agente obra legítimamente autorizado, ya por un derecho propio, ya por facultad o deber de cargo, señalando el T.Supremo ss 29 de marzo de 1985, 10 de octubre de 2005 entre otras que las "coacciones ... tienen lugar no solamente cuando se emplea violencia sobre una persona para impedirle realizar un acto lícito u obligarla a realizar lo que no quiera, sino también cuando mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de su uso o pertenencia se las pone fuera de su alcance y utilización privándola del goce de las mismas, cosa que tuvo lugar en el supuesto de autos cuando la procesada, a fin de impedirle el acceso, conscientemente cambió la cerradura de la vivienda ...".
En el supuesto de autos, la Juez de instancia, como así se desprende de los razonamientos jurídicos consignados en la sentencia hoy impugnada, ha apreciado con acierto tanto la valoración jurídica de los hechos como la culpabilidad de la recurrente, pues es un hecho acreditado que al denunciada procedió a cambiar al cerradura de la vivienda que por aquel entonces explotaba en régimen de turismo rural su madre, hoy denunciante, conducta que reúne todos los requisitos de dicha infracción, sin que pueda ampararse su conducta en el hecho de que ella es la legítima propietaria de la vivienda, pues es un hecho indiscutido según resulta de la documental que la madre era quien llevaba la administración efectiva de las casas rurales y se ocupaba de su explotación, y la denunciada con su actuación impidió la entrada a la misma, conformando con ese modus operandi, una presión claramente dirigida a constreñir la libertad de la denunciante, actuación que es claramente intimidativa al verse así privada del derecho a su uso, impidiéndole por al fuerza el disfrute de la vivienda, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO.- Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Llanes en los autos de Juicio de Faltas nº 259/08 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
