Sentencia Penal Nº 127/20...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Penal Nº 127/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 67/2009 de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 127/2009

Núm. Cendoj: 33044370022009100147

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00127/2009

Rollo : 0000067 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000422 /2008

SENTENCIA Nº 127

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES.

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA.

DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS.

En OVIEDO, a catorce de Mayo de dos mil nueve

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 422/08 en el Juzgado de lo Penal de Avilés, (Rollo de Sala nº 67/09), en los que aparece como apelante Rosendo representado por el Procurador Sr. Sánchez Avello, bajo la dirección del Letrado Sr. Díez Villarreal; y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. Martínez Menéndez y bajo la dirección letrada de la Sra. García Vázquez; y BANKINTER, S.A., representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso y defendido por el Letrado Sr. Reguero Sierra; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha nueve de febrero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados, Luis Antonio y Rosendo , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en ambos acusados, a la pena a cada uno de ellos de cuatro años, tres meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como a indemnizar conjunta y solidariamente a Bankinter, S.A., en la cantidad de 13.190 euros, debiendo indemnizar Luis Antonio al Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 90 euros, y al pago de la mitad de las costas procesales, por mitad entre los acusados, incluidas las de la acusación particular. Que debo absolver y absuelvo a los acusados Luis Antonio y Rosendo del delito de tenencia ilícita de armas por el que venían siendo acusados, declarando de oficio la mitad de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día once de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Rosendo y tras alegar lo que ha de estimarse como infracción del principio de presunción de inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se condene a su representado como cómplice de un delito de robo con intimidación y no como autor por cooperación necesaria, al estimar que de la prueba practicada tan sólo puede desprenderse que la participación de su representado se ha limitado a la complicidad, al ser su actividad prescindible para la comisión de los hechos enjuiciados, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal .

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, posibilidades de realizar esta revisión que no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de lo Penal, en el fundamento de derecho segundo de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para estimar que el hoy recurrente era coautor y no cómplice del delito de robo cometido junto con el otro acusado, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias del recurrente así como las del otro condenado Luis Antonio quienes en el plenario indicaron que el robo lo había cometido éste último, pues el tribunal Supremo de forma reiterada(por todas las Ss 1070/1995 de 31 de octubre, 269/1996 , de 25 de marzo; 5 de noviembre y 17 de diciembre de 1996 y 6 de marzo de 1997) viene señalando que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalecida para fundar su convicción a la prueba practicada durante la instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordia entre ambas, siempre que aquella sea sometida a contradicción en dicho acto con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad.

Cuando y como aquí acontece los acusados, declaran en el acto de la vista en un sentido diverso a lo manifestado durante la instrucción, el Tribunal como una expresión mas del principio de apreciación conjunta de la prueba puede tener en cuenta cualquiera de sus declaraciones total o parcialmente con tal de que se incorporen al debate del plenario el contenido de sus anteriores manifestaciones.

Es cierto que los acusados no ratificaron en el plenario, sus declaraciones en las que con todo tipo de detalles habían precisado donde se habían encontrado y como habían ido juntos al establecimiento quedándose el recurrente en el exterior y entregándole el otro acusado parte del dinero sustraído, parte del cual fue intervenido en el domicilio, extremo que no impide, llegar al convencimiento de su culpabilidad, en base a la citada primera declaración autoinculpatoria, connotada por particularidades que la hacen perfectamente atendible, y que resultó también confirmada por la ocupación de parte del dinero sustraído en su domicilio, máxime si se tiene presente que dicha declaración se prestó en presencia de letrado que no hizo constar protesta ni mención alguna a las supuestas presiones y coacciones de los que el acusado afirmó ser víctima por parte de los agentes de la Policía, y que se estima no responden a la realidad, siendo fruto de su derecho a no declarase culpable mas que carecen de virtualidad alguna para sembrar la más mínima duda en el Tribunal sobre la verdad de lo declarado.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2005 lo que la ley y el sentido común exigen para la valoración como de cargo de las declaraciones autoincriminatorias es que, en la línea de principio que consagra el artículo 406 Lecrim, concurran elementos de juicio aptos para "adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito".

A la vista de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el Juez de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de experiencia y no puede ser tachada de insuficiente, permitiendo por el contrario constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con evidente contenido inculpatorio para dictar un fallo condenatorio, sin que proceda admitir la pretensión de estimar al condenado como cómplice del delito de robo, por cuanto no puede considerarse que la participación del recurrente hubiera tenido un carácter secundario o accesorio que permitiese calificar su responsabilidad a título de cómplice, pues su intervención en el hecho es evidente contribuyó a la actuación del otro autor, debiendo por ello ser considerado coautor por cooperación necesaria pues, aunque no penetró en el banco en que se produjo el apoderamiento de los efectos, participó en el acuerdo previo con el otro condenado, realizó funciones de vigilancia en el exterior del edificio, y, una vez perpetrado el robo procedieron al reparto del botín, extremos que se infieren de las declaraciones de las manifestaciones del propio recurrente y su tenencia de efectos procedentes del robo, y por ello no puede mas que ser considerado como autor material del mismo, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en el Juicio Oral nº 422/08 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente

al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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