Sentencia Penal Nº 127/20...ro de 2009

Última revisión
10/02/2009

Sentencia Penal Nº 127/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 72/2009 de 10 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 127/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100062

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 72/09

JUICIO RÁPIDO Nº 358/08

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 127/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a diez de febrero de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 01/12/08, por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de Figueres, en el J.R. 358/08, seguidas por delito contra la seguridad del tráfico habiendo

sido parte recurrente D. Luis Enrique defendido por el Letrado D. Mercé Bartrolich Lisón y como parte apelada el

MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia , a la pena de 5 meses de prisión y privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de 3 años con abono en costas.

Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena con la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante analógica de embriaguez a la pena de multa de 16 meses a razón de 6 euros diarios, responsabilidad personal en caso de impago y abono de las costas.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y a la Dirección General de Tráfico y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas. ".

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Luis Enrique contra la Sentencia de fecha 01/12/08 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el recurrente que en la sentencia dictada en la instancia no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado y que la pena de prisión relacionada con el delito contra la seguridad vial debe ser reconducida a la de multa de 9 meses y trabajos en beneficios de la comunidad, a lo que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.

En efecto, en primer lugar porque es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia, interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12-85 EDJ 1985/6805 que establece que " la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente", afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso.-

Y en segundo lugar, porque la penalidad impuesta en la sentencia impugnada se ajusta estrictamente, no solo a las previsiones contenidas en el artículo 379.1 del Código Penal donde se establece la posibilidad de que el Juzgador opte por la pena de prisión o la de multa, sino también a lo preceptuado en los artículos 22.8 y 66.3 del mismo Texto Legal, sin que haya existido una exasperación punitiva respecto a quien, como ha quedado acreditado, en un periodo de tiempo relativamente corto ha cometido tres delitos contra la seguridad vial y ha infringido en dos ocasiones la pena impuesta anteriormente, siendo evidente que ninguna de la anteriores condenas han servido como contención de su conducta, ni tampoco ha tenido en cuenta las circunstancias familiares y sociales que ahora se alegan, luego la opción llevada a cabo por el Juez de lo Penal no puede ser modificada en la alzada, máxime cuando ninguna prueba se ha llevado a cabo para determinar la existencia de alguna alteración importante derivada de una adicción al alcohol mas allá del reconocimiento de la ingesta llevada a cabo y que dio origen a la objetivación en la prueba de impregnación, además de que los trabajos en beneficio de la comunidad no pueden imponerse sin el consentimiento del penado (art.49 CP ), todo lo cual origina la desestimación de la apelación .

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la Sentencia dictada en fecha 1/12/08, por el Juzgado de lo Penal, nº 2 de FIGUERES, en la causa 358/08 de la que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS la sentencia apelada declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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