Última revisión
30/10/2009
Sentencia Penal Nº 127/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 76/2009 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 127/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101224
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00127/2009
Apelación RJ 76-09
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles
Juicio de Faltas nº 14/09
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARIA TARDON OLMOS
SENTENCIA N º 127/09
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil nueve.
La Ilma. Sra. Dª. MARIA TARDON OLMOS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 14/09, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Sonia , con impugnación del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 30 de marzo de 2009, Sentencia en dicho procedimiento, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara expresamente probado que:
I.- Sonia y Nemesio , durante cuatro años, han mantenido una relación de pareja, teniendo en común un hijo de corta edad; relación que al parecer de mútuo acuerdo concluyó, a principios de verano de mutuo acuerdo concluyó, a principios de verano de 2008, no existiendo en aquella época convenio regulador ni ningún otro tipo de medidas al respecto.
II.- El 8 de septiembre de 2008, cuando Sonia , mayor de edad, salía de su puesto de trabo sobre las 15, 30 hora, sito en la Avenido Dos de Mayo, en el supermercado Madrid, de esta localidad, estando acompañada de su nueva pareja, Roman , mayor de edad, el inculpado Nemesio , mayor de edad y, se acercó a aquélla, al parecer para interesarse por el hijo habido en común, iniciándose una discusión mutua, que continúo hasta la casa de la Cultura de esta localidad, momento en el que se presentaron los agentes de la Policía Local, quienes presenciaron, cómo discutían y se insultaban mutuamente.
III.- No ha resultado acreditado, que Roman participara en la meritada discusión.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "I.- QUE DEBE ABSOLVER Y ABSUELVO A Roman , DE LA FALTA DE LA QUE VENIA SIENDO ACUSADO.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sonia Y Nemesio , COMO AUTORES RESPOSNABLE CRIMINALMENTE, CADA UNO DE UNA FALTA DE VEJACIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, YA DEFINIDA, PREVISTO Y PENADO EN EL ART. 620.2 DEL CODIGO PENAL, A LA PENA YA DEFINIDA, DE SIETE DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Apercibiéndoseles a los denunciados, que el incumplimiento de esta pena pudiera conllevar la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de la posible deducción de testimonio por un delito de quebrantamiento de medida cautelar.".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el Procurador D. Juan Antonio Gómez García, en nombre y representación procesal de D.ª Sonia se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 76/09 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas, alegando que incurre en infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal , puesto que se ha sustentado su condena como autora de una falta de vejaciones injustas leves en los testimonios de los agentes de Policía Local, sin que llegaran a precisar, como tampoco se hace en la sentencia, cuáles fueron las frases o palabras insultantes proferidas por ella contra el otro denunciado, procediendo, subsidiariamente, entenderse como incorrecta la determinación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, vulnerando lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución española y el artículo 49 del Código Penal , que establece que dicha pena no puede imponerse sin el consentimiento del penado, no habiéndose solicitado en ningún momento tal consentimiento.
La falta de vejación injusta abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, según resulta de la definición la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua (AP Madrid, sec. 4ª, S 08-02-2002, núm. 53/2002, rec. 266/2001 [JUR 2002113632 ])), «maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada» (Diccionario de uso del Español, de María Moliner), «maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno» (Diccionario Ideológico de la Lengua Española, de julio Casares), «humillar o maltratar moralmente a alguien» (Diccionario del Español Actual, de Manuel Seco) Sentencia Audiencia Provincial núm. 157/2001 Sevilla (Sección 7ª), de 23 marzo (ARP 200188 ); y según el mismo diccionario «maltratar» es «insultar, golpear o tratar de modo que se les cause daño a las personas...» Finalmente, «humillar» significa «hacer sentir a alguien su inferioridad...» o «hacer pasar a alguien por una situación en que se considere rebajado en su dignidad, o hacerle aceptar con repugnancia la superioridad de otro» Sentencia Audiencia Provincial Las Palmas (Sección 2ª), de 6 mayo 2000 (ARP 20002576 ). Obligar a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada (AP Barcelona, sec. 5ª, S 20-12-2001, rec. 344/2001 [JUR 200268551 ]). «La vejación, en cuanto es acto que supone maltratar, molestar a otro, perseguirle o hacerle padecer, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado, ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone» (AP Cádiz, sec. 4ª, A 09-11-2001, rec. 18/2001 [JUR 200234876] y SAP Tarragona 14-4-2003 [JUR 2003210538 ]).
Tiene, por ello, razón la recurrente cuando alega que no se infiere del relato de hechos probados la comisión de dicha falta, por cuanto se limita a tener por acreditado que ella y su ex pareja, durante el transcurso de una discusión, se insultaron mutuamente ante los agentes de Policía Local, quienes ni recordaban ni pudieron precisar qué expresiones, frases o palabras se dirigían el uno a la otra, por lo que no cabe que, más allá de la disputa, y de que ésta tuvo una cierta entidad, pueda considerarse que se produjo por su parte acción alguna que pueda calificarse como de humillación, maltrato o menosprecio público, por lo que habrá de estimarse su recurso, dejando sin efecto la condena impuesta en la sentencia impugnada.
Tal pronunciamiento ha de extenderse, aún cuando no haya interpuesto él mismo recurso alguno, al otro condenado, por cuanto estamos ante una cuestión de legalidad estricta, dado que, al no poder considerarse los hechos probados constitutivos de infracción penal alguna, no puede mantenerse su condena, aunque no haya sido cuestionada expresamente.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dado el sentido estimatorio del recurso y su consecuencia absolutoria, deberán declararse de oficio, igualmente, las costas de la instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Gómez García, en nombre y representación procesal de D.ª Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, con fecha treinta de marzo de dos mil nueve, en el Juicio de Faltas nº 14/09 debo REVOCAR la expresada resolución, ABSOLVIENDO a la recurrente y al otro condenado, Nemesio de la falta de vejaciones injustas por la que ambos venían condenados en la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada, y las de la instancia.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
