Sentencia Penal Nº 127/20...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 36/2010 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 127/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100257

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 36 /2010

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 2 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 833 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00127/2010

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Abril del año dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, seguida por FALTA DE APROPIACIÓN INDEBIDA, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por Amador Y Salvadora , figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Federico , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 427/09 de fecha 30 de Noviembre de 2.009 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"UNICO.- Apreciada en conciencia la prueba practicada resulta acreditado que Amador y Salvadora el catorce de Octubre de dos mil nueve firmaron contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en CASA000 (Burgos), CALLE000 nº NUM000 , encontrándose dicha vivienda amueblada.

En el mes de Mayo de dos mil nueve Amador y Salvadora abandonaron el referido piso llevándose dos camas, una mesilla de noche, una vajilla de seis pieza y una cubertería."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de Noviembre de 2.009 , acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Amador y Salvadora como autores de una falta de apropiación indebida a la pena de multa de un mes con una cuota de seis (6 €) euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de costa, así como a indemnizar a Federico en la suma de trescientos treinta y nueve euros con sesenta céntimos (339'60 €)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Amador y por Salvadora , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma sendos recursos de apelación por Amador y por Salvadora respectivamente. Alegando el primero de ellos no haberse tenido en cuenta en la sentencia recurrida la presunción de inocencia, siendo la única prueba la declaración del denunciante, sosteniendo no ser cierto que se llevasen objetos de su domicilio, así como que le había denunciado por teléfono que si no pagaba el alquiler se iba a acordar de él, siendo cuando le denunció.

Por su parte, la recurrente alega no estar de acuerdo con los pagos a los que ha sido condenada (no habiéndose llevado nada de la CASA000 ) ni estar en situación de poder abonarlos, encontrándose en paro laboral desde 2.009, cobrando una pensión mensual de 421 €, y teniendo a su cargo tres hijos.

De modo que versando ambos recursos en un principio sobre el error en la valoración de la prueba, hay que tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo que se refiere al presente caso, en relación con los recurrentes la sentencia recurrida da por probada la comisión por su parte de una falta de apropiación indebida del art. 623.4º del Código Penal en relación con el art. 252 del mismo texto legal, tras considerar que las declaraciones de ambos son de marcado carácter exculpatorio a la vista del resto de las pruebas practicadas.

Por lo que llegados a este punto, debe de tenerse en cuenta en relación con la valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .

De modo que estando a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por el denunciante Federico , en el acto de juicio, afirmó que cuando los denunciados dejaron la casa que les alquiló, habían desaparecido los efectos que constan en la denuncia, en la cual se ratificaba, así como que estuvieron en la vivienda seis meses y tan sólo le abonaron dos. En la referida denuncia interpuesta ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos (folios nº 1 y 2), se indicó que los objetos que faltaban era: dos camas completas, una misilla de noche, un televisor y una parte del menaje de cocina. Con referencia a la firma junto con el contrario de un inventario de bienes que había en la vivienda, adjuntando en ese momento una copia del mismo (folios nº 6 y 7). Y denuncia en que la ya se había ratificado previamente en fase de instrucción, (folios nº 32 y 33). Coincidiendo en la relación de objetos con la denuncia a su vez interpuesta en la Comisaría de Burgos de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil, (folio nº 37).

Por el contrario, el denunciado Amador en el acto de juicio admitió ser cierto que no pudieron pagar el alquiler, pero que no se llevaron nada, ya que de esa casa se fueron a otro piso totalmente amueblado. Así como que firmaron el contrato y un inventario de bienes, pero que en este no figura ninguna televisión.

Y la denunciada, Salvadora también negó que se hubiese llevado nada. Añadiendo no trabajar, percibiendo 421 € al mes de ayuda familiar, con aportación de documentación al respecto.

Por ello ante tales posturas contradictorias, cabe tener en cuenta la jurisprudencia existente en cuanto al valor a dar a la declaración de la víctima como prueba de cargo, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica "La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. (Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 )."

Y más recientemente en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (art. 117.3 ) y la L.E.Cr. (art. 741 ) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas." Siendo este el mismo criterio recogido por la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en sentencia de fecha S 24-06-2002, rec. 84/2002 . Pte: Marín Ibáñez, Francisco Manuel."

Cuando por lo que se refiere a las relaciones existentes entre los denunciante y recurrentes, de las declaraciones de ambos no cabe desprender la existencia de móviles de venganza o resentimiento por parte del denunciante, aún cuando si han quedado evidenciada la ruptura del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por motivo de la falta de pago del precio de alquiler.

Cuando, por otro lado, son persistentes y coincidentes las declaraciones del denunciante, en cuanto a los objetos que se llevaron de la vivienda que había alquilado a los denunciados.

Y a lo que se añade la firma entre ellos de un inventario como documento anexo al contrato de alquiler, en el que si bien no se incluye un televisor, como se alega por el recurrente en el acto de juicio.

Es por lo que todo lo expuesto, viene a constituir suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española. Y, además, la inmediación de la Juzgadora de instancia presente en las declaraciones del Juicio oral no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como ahora pretenden los recurrentes, y siendo suficiente la prueba practicada para condenar a los mismos como autores de una falta de apropiación indebida, dado que la valoración pericial de los objetos no excede de los 400 €, fijado como límite entre el delito y la falta, (folios nº 60 y 61), del art. 623.4 del Código Penal "4 . Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros." Máximo cuando de dicha valoración procede excluir el importe del televisor de 60 €, puesto que el mismo no consta incluido en el inventario firmado por los denunciados, y por ello en aplicación del principio in dubio pro reo procede su exclusión, con la consiguiente reducción también en el importe de la responsabilidad civil, como así hace la Juzgadora de instancia.

Puesto que la falta de apropiación indebida prevista y penada en el art. 623.4 del vigente Código Penal se integra de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de ha declarado el carácter de «numerus appertus» del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, «aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver» (SSTS. 31-5-1993, 1-7-1997 ); c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquel para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Así como que de conformidad con la definición dada en el art. 1.543 del Código Civil , el arrendamiento de cosas es un contrato no traslativo de dominio y sí tan sólo transmisivo del goce o uso de la cosa, constituyendo así, cuando recae sobre bienes muebles, título apto e idóneo para, en su caso, engendrar delito de apropiación indebida, pues si, el arrendatario, poseedor legítimo de la cosa arrendada, asumiendo facultades dominicales que no le incumben y aprovechando las facilidades comisivas que la tenencia de la misma le depara, trueca, transforma o transmuta su lícita posesión en antijurídico dominio, haciéndola suya, incorporándola a su patrimonio, adueñándose de ella o transmitiéndola a terceros, perfecciona la infracción definida en el art. 535 del C. P .

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos del recurso referidos a los pronunciamientos económicos, por el recurrente dice comprometerse a pagar cuando trabaje, no obstante, tales pretensiones deberán ser formuladas en su caso en el trámite de ejecución de sentencia.

Y en relación con la situación económica alegada por la recurrente, indicar que tales circunstancias ya fueron valoradas por la Juzgadora de Instancia, imponiendo la pena de multa en cuando a la extensión temporal en su mínimo legal, según art. 623 (serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses). Y en lo referente a la cuantía diaria de multa 6 €, se conforme al criterio de esta Sala que deja la fijación de cuantías inferiores para los supuestos de mera indigencia.

Como en igual sentido se pronuncia sobre este punto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005" La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 ." Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado "para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".

Y el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Julio de 2.001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2.001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima los recursos de apelación interpuestos respectivamente por Amador y Salvadora , procede imponer a las partes apelantes las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos respectivamente por Amador y Salvadora contra la sentencia nº 427/09 dictada en fecha 30 de Noviembre de 2.009 por la Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 833/09 , del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a los recurrentes de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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