Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 57/2010 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 127/2010
Núm. Cendoj: 29067370022010100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA.
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 57/2010.
JUICIO DE FALTAS NÚMERO 449/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE VÉLEZ-MÁLAGA.
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 127/2010.
En la ciudad de Málaga, a 10 de marzo de 2010.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, los presentes Autos de Rollo de Apelación número 57/2010, correspondientes al Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Vélez-Málaga con el número 449/2008, sobre falta de lesiones por imprudencia en accidente de tráfico, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Álvarez Benítez, en nombre de Segismundo y de Pura , no habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 3 de Vélez-Málaga se dictó en fecha 22 de septiembre de 2009 sentencia en la que,
Conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: "El día 17 de julio de 2008, sobre las 14:30 horas, se produjo una colisión entre dos vehículos en la Calle Ruta del Moscatel, a la altura de la intersección con la Avenida del Sol, en Torre del mar. El vehículo Ford Fiesta matrícula .... D era conducido por Candida y estaba asegurado por la compañía aseguradora Liberty, estando dado de baja temporal a petición de su titular en fecha 30 de abril de 2008. El vehículo Hyundai Lantra 1.9 D, matrícula WE....WK era conducido por Segismundo y circulaban como ocupantes Pura y Milagros . Como consecuencia de la colisión Segismundo sufrió cervico dorsalgia postraumática, tardando en curar 30 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, habiendo precisado una única asistencia médica para su curación. Milagros sufrió una contusión en el hombro derecho, que tardó en curar siete días no impeditivos, no precisando tratamiento médico para su curación. Pura , sufrió un esguince cervical, habiendo necesitado para su curación inmovilización con collarín tardando en curar 30 días, ninguno de ellos impeditivo, quedando como secuela un síndrome postraumático cervical",
en su Fallo se absolvía a la denunciada, Candida de una falta de lesiones por imprudencia y, en consecuencia, y en concepto de responsables civiles a la entidad aseguradora Liberty y al Consorcio de Compensación de Seguros; declarando, en el Razonamiento Jurídico Quinto, de oficio las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado, en nombre de Segismundo y de Pura por el Letrado Sr. Álvarez Benítez el 25 de enero de 2010, en cuyo escrito se argumenta que, habiendo interpuesto denuncia el primero, la segunda, existiendo entre ellos la relación parental de marido y esposa, acreditó su voluntad de mostrarse parte en las actuaciones por medio de su presencia en la causa, por lo que se solicita la declaración de nulidad de dicha sentencia y el dictado de una nueva; recurso que fue impugnado por el Letrado del Consorcio de Compensación de Seguros mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección en fecha 4 de marzo de 2010 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No obstante haberse interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente en fecha 5 de marzo de 2010 que los autos pasaran al Magistrado Ponente y único, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, sin que se considerase necesario la celebración de vista, para la correcta formación de una convicción fundada dado el contenido de la resolución que se dicta.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- No se efectúa pronunciamiento alguno sobre la aceptación o no de los Hechos declarados Probados por la sentencia recurrida, dado que dicha sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vélez-Málaga ha de ser declarada nula, por cuanto que mediante la misma se ha producido a la parte (perjudicada) constituida por Pura la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución al denegarle la posibilidad de determinarse, en su caso, a su favor, la indemnización que le corresponda por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico de que se trata, así como se ha producido la infracción del principio a la tutela judicial efectiva que a la misma le corresponde como derecho a recibir del órgano judicial satisfacción por la contestación a la cuestiones planteadas, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (ad exemplum la sentencia de 19 de diciembre de 1988 ).
Ello es así, por las siguientes dos razones. La primera, por cuanto que por el mismo órgano judicial y la misma juzgadora que, luego, enjuician los hechos, se dicta Auto de fecha 28 de octubre de 2008 -una vez se interpone denuncia por parte del citado Segismundo en fecha 18 de julio de 2008 relatando lo sucedido el día anterior en accidente de tráfico cuando circulaba conduciendo su vehículo (haciendo constar que) en compañía de su esposa Pura y de sus hijas Milagros y Ainara- en el que se acuerda (sic) citar a los lesionados para ser reconocidos por el Médico-forense, lo que evidencia, sin lugar a dudas, la admisión de todos ellos, incluida Pura , como partes del procedimiento en calidad de perjudicados -siendo tales quienes sufren un detrimento como consecuencia de la acción de un tercero-, siendo todos ellos, incluida también Pura , reconocidos por el Médico-forense en fecha 7 de noviembre de 2008 y procediéndose, mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2008 - suscrita por la misma juzgadora- al señalamiento del juicio para, inicialmente, el día 9 de marzo de 2009, actuación ésta que resulta poco entendible, pues se podría haber acordado lo procedente, es decir el archivo de las actuaciones, si se consideraba que los hechos, a la vista de la que se pudiera interpretar única denuncia existente, no eran constitutivos de la infracción penal contenida en el artículo 621 del Código Penal o bien se podría haber decidido también dicho archivo haciendo constar, expresamente, que la única perjudicada con lesiones constitutivas de delito no interpuso denuncia a fin de que la misma pudiera haber cumplido con la exigencia formal, que en la sentencia dictada se le exige diez meses después, de interponer denuncia expresa cuando todavía no habían transcurrido más que cuatro meses de los seis que establece el artículo 131.2 de dicho norma penal como plazo de prescripción, sin necesidad de esperar a la celebración del juicio el día 21 de septiembre de 2009 y al dictado de la sentencia el día siguiente 22 de septiembre de 2009.
La segunda, porque, sencillamente, la actuación de la perjudicada de que se trata,
Pura , se encuentra amparada tanto legal como jurisprudencialmente; siendo así que el
Tribunal Supremo ha dicho, por ejemplo en su sentencia de 19 de abril de 2000 , que el requisito de denuncia previa se tendría por cumplido mediante la presencia en la causa del agraviado lo que supone, de por sí, la voluntad de perseguir el hecho delictivo que le afecta, siendo su doctrina seguida por los Tribunales inferiores, de tal manera que la
sentencia de la AP. de Almería de fecha 6 de mayo de 2008 ha declarado que, siendo cierto que la falta de denuncia constituye un requisito de perseguibilidad del hecho y de su punibilidad, el mismo es subsanable durante el proceso y susceptible de convalidación mediante la actuación posterior del perjudicado, habiéndose aceptado la denuncia tácita como medio sanador cuando se evidencia la voluntad del agraviado de que el hecho sea perseguido -sin que matización alguna pueda establecer por el hecho de que en dichas sentencias se conociera, en la del TS., de un delito semipúblico de abusos sexuales y, en la de la AP., de un delito de abandono de familia y en este momento se esté ante una falta privada- y que la
Disposición Adicional Tercera del Código Penal -cuyo antecedente se encuentra en la
Disposición Adicional 4ª de la
Procede, en consecuencia, y en aplicación de lo establecido en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, dictada en fecha 22 de septiembre de 2009 , debiendo la referida juzgadora de instancia proceder al dictado de una nueva resolución (sentencia) en la que, entrando en el fondo y analizando las pruebas practicadas, se pronuncie, motivadamente, sobre la resolución que haya de ser dictada en Derecho, condenado o absolviendo a la denunciada y determinando las cantidades que, en su caso, resulte procedente a favor de los perjudicados y a cargo de la entidad aseguradora Liberty o del Consorcio de Compensación de Seguros.
SEGUNDO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Segismundo y de Pura contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vélez-Málaga , declaro la nulidad de dicha sentencia, debiéndose proceder en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución; declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.
