Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1649/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 127/2010
Núm. Cendoj: 41091370012010100077
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4106541P20072001798
RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 1649/2010
ASUNTO: 100248/2010
Ejecutoria:
Proc. Origen: Juicio de Faltas 672/2007
Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº2 DE MORÓN DE LA FRONTERA
Negociado:G
Apelante:. Macarena
Abogado:.
Procurador:.
Apelado: Nicolasa
Abogado:
Procurador:
S E N T E N C I A N U M . 127/2010
ILMA. SRA.
MAGISTRADO
DÑA. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA.
En SEVILLA a 26 de marzo de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Macarena contra la sentencia dictada el 29/09/09 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Morón de la Frontera en el Juicio de Faltas nº 672/07.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: "Ha resultado probado y así se declara, que el día 04-12-07, Macarena agredió a Nicolasa asiéndola fuertemente por el brazo izquierdo produciéndole como lesiones hematomas en dicho brazo y contusiones, de las que tardó en curar 5 días, según el informe de sanidad emitido por el Médico Forense de fecha 08-01-08."
SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Macarena , como autora de una falta de lesiones, ya descrita, a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago y previa exacción de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Nicolasa , con la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas, condenándola asimismo al pago de las costas procesales causadas si las hubiere."
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Macarena .
El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escritos de impugnación.
El Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.
En el recurso no se propone prueba para que se practique en esta segunda instancia, ni se pide la celebración de vista pública.
Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella al Magistrado que suscribe.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos,
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones, con la salvedad de haberse rebasado el plazo para dictar sentencia por demora inevitable en la transcripción mecanográfica.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Morón de la Frontera, que condena a Macarena , interpone recurso de apelación en el que alegando la prescripción y error en la valoración de la prueba efectuada, solicita la libre absolución.
Sin embargo, frente al sistema de la prescripción de la pena, cuyo plazo inicial es el de la fecha de la sentencia firme y que no admite interrupciones salvo en el supuesto de quebrantamiento, el de la falta sí, pues en éstas la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena (artículo 132.2 del CP ).
A este respecto debe recordarse, que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha seguido una línea constante, en la que se pueden citar las SS.ª 1132/2000, de 30 de junio, 1079/2000, de 19 de julio, y que se refleja en la más reciente S.ª 1146/2006, de 21 de noviembre , que declara que la prescripción supone la renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar por razones de política criminal, cuando por el tiempo transcurrido la pena resulta ya innecesaria e incompatible con los fines que la justifican. Por ello, como institución de derecho material, se asienta sobre los elementos objetivos de la paralización del procedimiento y el transcurso del lapso de tiempo fijado por la ley, y es ajena a la actuación de una parte acusadora que hay que recordar que en caso alguno es la titular del ius puniendi, o derecho a imponer una sanción, que corresponde exclusivamente al Estado.
Debe además incidirse, en que la fecha inicial del cómputo es la de la producción de los hechos.
El instituto de la prescripción tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito o falta por razones de interés general y política criminal, siendo como hemos dicho de naturaleza material; reconocer el poder del Estado manifestado a través del "ius puniendi" del mismo, mucho tiempo después de ocurrido el hecho, supondría que la pena no cumpliría el fin para ella establecido de prevención general y se contrapone a la resocialización o rehabilitación del sujeto.
Conectado con ello, la Jurisprudencia ha interpretado como actuaciones que no supongan paralización del procedimiento sólo aquellas que impliquen una efectiva repercusión en la persecución de los hechos delictivos (Sentencias de 5 de enero de 1988 y 6 de junio de 1984 ), de manera que su naturaleza material o sustantiva impide emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta y que antes hemos ya enumerado -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, debiéndose referir el "dies a quo", cuando existe alguna actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones (Tribunal Supremo 12 de diciembre de 1990, 24 de diciembre de 1991, 15 de enero y 2 de junio de 1992 ), siendo al efecto irrelevante el que las causas motivadoras de la paralización se deban a inacción de las partes o a la desidia negligente del órgano jurisdiccional (Tribunal Supremo 10 de marzo de 1993 ); por otro lado, la doctrina del Tribunal Supremo (S. T.S. 12-2-99 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis; únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (S.T.S. 8-2-95 ), y el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, advirtiendo el propio Tribunal Supremo que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (así, cuando se habla de resoluciones intranscendentes, se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de justicia gratuita, reposición de actuaciones, de tal modo que aquellas decisiones judiciales que no constituyan una efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
Trasladando esa doctrina al caso enjuiciado, se advierte que las alegaciones de la apelante no pueden progresar. Ésta afirma que los hechos denunciados pudieron acaecer en septiembre de 2007, la primera citación para el juicio señalado el 23 de diciembre de 2008, se produjo el 23 de octubre de 2008, y al no celebrarse el mismo en la fecha mencionada, volvió a convocarse para el 29 de septiembre de 2009, por lo que la prescripción de la falta se ha producido en dos ocasiones.
Sin embargo, olvida que han existido otras actuaciones que la interrumpían, pues tras la presentación de la denuncia el 20 de septiembre de 2007, el 1 de octubre se declaran falta los hechos y se acuerda el reconocimiento médico de la lesionada para el 4 de diciembre, que no pudo realizarse por citación a juicio del sr. forense, constando informe de sanidad fechado el 8 de enero de 2008 y proveído de uno de abril señalando juicio para el 27 de mayo. Al ser devueltas las citaciones expedidas por correo, se acuerda el 16 de mayo la convocatoria de las partes por la Policía Local, sucediéndose una serie de pesquisas y resoluciones tendentes a la localización de la denunciada, y una vez conocido su domicilio, el 23 de octubre de 2008 se señala la vista oral quedando fijada para el 23-12-2008, que ha de suspenderse por la falta de citación de una de las partes. Por proveído de tres de junio de 2009, por tanto antes del transcurso de seis meses, se señala nuevamente juicio para el 29-9-2009, que finalmente es celebrado, datando la sentencia del mismo día, que fue notificada a la recurrente el siete de enero de 2010 .
Por lo tanto no se aprecia la paralización de las actuaciones por período superior a los seis meses previstos en el Código Penal.
En suma, no habiendo transcurrido más de seis meses entre las referidas fechas de total inactividad, conforme al articulo 131.2º del Código Penal , no ha lugar ha declarar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción de la falta, de conformidad con los artículos 130.6º, 131.2 y 132.2 del Código Penal .
En consecuencia procede desestimar el motivo.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba efectuada.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado.
También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Juez de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta, conforme al artículo 972 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad.
Todo lo cual resulta plenamente aplicable al caso.
La Juzgadora a quo para formar su convicción, en virtud de la cual ha dictado un pronunciamiento de condena, ha tenido en cuenta las declaraciones de la denunciante que ha ratificado los términos de su denuncia conforme a la cual la denunciada le dirigió palabras injuriosas y la golpeó, así como el informe forense, produciéndose finalmente la condena únicamente por las lesiones.
Frente a ello, la denunciada no compareció a juicio excusando su asistencia por no tener su residencia en el lugar y dirigiendo escrito en el que, en síntesis, negaba su participación en los hechos por los que había sido denunciada. En el recurso argumenta que si bien las lesiones que sufrió la denunciante pudieron existir, lo que niega es que se las produjera ella, pues ni siquiera se encontraba en la localidad, pero tal afirmación no coincide con las argumentaciones que vertió en el escrito dirigido al Juzgado en el que literalmente expuso: "no encontrándose en el lugar de los hechos ninguna otra persona", lo que claramente difiere de lo que ahora esgrime como alegato exculpatorio, pues parece aludir a la inexistencia de testigos no a que ella no se hallara en él, sobre lo que tampoco ha presentado corroboración alguna.
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante e imputado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (STS de 26 de marzo de 1986 ).
Por ello, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.
Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, y considerando las demás circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Macarena contra la sentencia de fecha 29/09/09, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Morón de la Frontera en los autos de Juicio de Faltas nº 672/07, debo confirmarla íntegramente, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción para su cumplimiento y ejecución
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
