Sentencia Penal Nº 127/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 194/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: LOPEZ SARABIA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 127/2010

Núm. Cendoj: 48020370012010100038


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 194/09-1ª

Proc.Origen: Juicio faltas 41/09

1ª Inst. e Instrucc. nº2 (Balmaseda)

Apelante: Marí Juana

Abogado: MARIA COVADONGA ALVAREZ SANCHEZ

Apelado: Eusebio

Apelado: SEGUROS LA ESTRELLA SA

Abogado: JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIQUIZ

S E N T E N C I A N U M . 127/10

ILMO. SR.

MAGISTRADO

D. JUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA

En BILBAO (BIZKAIA) a 9 de Febrero de 2010.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO LOPEZ SARABIA, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 194/09; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº2 (Balmaseda) con el nº de Juicio de Faltas 41/09 por falta de lesiones contra Dña. Marí Juana y por una falta de injurias contra Dña. Lucía y Dña. Sonia .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Balmaseda) se dictó con fecha 9 de Julio de 2009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Se declaran probados los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2008, sobre la 17:30 en el barrio El Llano de Zalla, por los cuales D. Eusebio resultó ser víctima de un atropello por parte de Dña. Marí Juana ,que recibió un golpe en la pierna izquierda. Tras lo cual su novia llamó a la Policía Municipal, que se personó allí, contactando con ambas partes, denunciante y denunciado. Seguidamente el denunciado fue llevado al Centro de Salud de Zalla y de allí fue llevado a Cruces donde se elaboró el parte de lesiones.

También se consideran probados los hechos ocurridos a las 22:00 de ese mismo día, en el que se produjó un episodio de insultos por parte de Dña. Lucía y Dña. Sonia hacia Dña. Marí Juana , tal y como aparece recogido en el correspondiente atestado de la Ertzaina".

Y en cuyo fallo se dice: "FALLO: Se absuelve a Dña. Marí Juana de los hechos denunciados, con declaración de las costas de oficio.

Se absuelve a Dña. Sonia y Dña. Lucía de los hechos denunciados, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marí Juana y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente como primer motivo del recurso alegando la incongruencia de la sentencia por cuanto no se corresponden los hechos declarados probados con los razonamientos juridícos, pretendiendo la modificación del relato de hechos probados, en los que se suprima la existencia de atropello alguno por parte del vehículo de la recurrente al Sr. Eusebio , y falta de motivación, añadiendo que la denuncia es falta interesando la deducción de testimonio por denuncia falsa y falso testimonio.

La sentencia de instancia absolvió a la recurrente de los hechos enjuiciados, y formula recurso de apelación, sin impugnar la parte dispositiva de la sentencia, pretende modificar el relato de hechos probados, para que se suprima la existencia de un atropello por parte de la recurrente al Sr. Eusebio .

El Ministerio Fiscal y el Sr. Eusebio han impugando el recurso considerando la inadmisibilidad del mismo por falta de legimitación para recurrir por tratarse de sentencia absolutoria y carecer de perjuicio.

La entidad Seguros la Estrella, SA se ha adherido al recurso.

SEGUNDO.- En cuanto a las causas de inadmisibilidad, para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. En principio, por lo tanto al haberse dictado sentencia absolutoria contra el recurrente, faltaría el elemental requisito del gravamen, principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquéllos que hayan sufrido agravio en el juicio.

EL Tribunal Constitucional ha señalado que nuestro sistema procesal no permite mantener semejante solución. "En este sentido, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva. Y, sobre esta base, no existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas declaraciones, so pretexto de una pretendida concepción de los recursos como limitados a aquellas pretensiones que tengan por objeto la alteración de la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida, concepción limitada que no encuentra un fundamento jurídico que la sostenga, máxime teniendo en cuenta que con la misma se están restringiendo las posibilidades de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas y, en consecuencia, afectando a un derecho fundamental de las mismas, el reconocido en el art. 24.1 CE ".

La determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, y en el presente se hace preciso conocer con claridad el relato de hechos probados y su adecuación con los fundamentos juridicos, vicio que se denuncia precisamente en el recurso, por cuanto el recurrente entiende que no es correcto el relato de hechos probados de la sentencia, que entra en contradiccion flagrante con los fundamentos de derecho.

A este repecto, una reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del TS contenida, entre muchas, en las STS de 20-9-1984 hasta la de 21-7-2.000, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista en la sentencia el vicio de contradicción previsto en el inciso 2º del art. 851.1º de la LECr EDL los siguientes: a) Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones. b) Que, como interna, emane directamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos. c) Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias y por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil. d) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible inconguencia , dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia. e) Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla, siendo inocua la "contradictio" cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

TERCERO.- En el caso de autos, tal como ha denunciado el recurrente, la sentencia apelada incurre en una contradicción entre los hechos probados y el Fallo. Si bien dicha contradicción no puede ser subsanada acudiendo a sus Fundamentos Jurídicos, pues en los mismos, se declara expresamente despues de analizar la prueba practicada que no quedan probados que las lesiones referidas por el denunciante fueran causadas por el accidente, ni que las secuelas fueran tales, cuando en el relato de hechos probados se afirma lo contrario, por lo que resulta patente que ha existido una contradicción que ha se ser resuelta por el Juzgador de Instancia con la redacción de un nuevo relato de hechos probados y adecuación a los fundamentos y fallo de la sentencia. Dicha contradicción priva a las partes y a este Juzgador de conocer los hechos declarados probados, o, mejor dicho, los que el Juez, en su fuero interno, consideró como tales, así como la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, lo cual no puede ser suplido por este Tribunal pues se privaría, de hecho, a las partes de la segunda instancia, al no tener posibilidad de combatir la sentencia que se pudiera dictar.

En consecuencia, ante la falta de precisión y claridad de los hechos probados, en relación con los Fundamentos Jurídicos y el Fallo de la sentencia, procede la estimación del recurso de apelación y la declaración de nulidad de la sentencia (art. 238.3º LOPJ ), ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior, para que por la misma juzgadora se dicte nueva sentencia en la que se subsanen los defectos señalados.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada (ART 240.1º L.E.Crim EDL 1882/1 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Marí Juana contra las sentencia de 9 de julio de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Balmaseda debo declarar y declaro la nulidad de dicha sentencia, acordándose retrotraer las actuaciones al momento anterior, para que por la misma Juzgadora se dicte nueva sentencia en la que se subsanen los defectos señalados, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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