Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 127/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 50/2011 de 12 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 127/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 50/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS
JUICIO DE FALTAS NÚM. 634/2010.
S E N T E N C I A NUM. 00127/2011
En la ciudad de Burgos, a 12 de Abril de 2011.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, seguida por una falta de Amenazas, según denuncia formulada por D. Mauricio contra D. Oscar , en virtud de recurso de Apelación interpuesto por éste último, asistido del Letrado D. Oscar Alonso Alonso, y figurando como apelados, el Ministerio Fiscal y el denunciante citado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mercedes Manero Barriuso y con la asistencia letrada del abogado D. José Rodríguez-Monsalve Garrigós.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 22 de Noviembre de 2010 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:
Hechos
" Ha resultado probado en juicio que a las 10:58 horas del día 8 de julio de 2009, y desde el número de teléfono NUM000 Oscar llamó al número NUM001 , del que es titular Mauricio , dirigiéndose a él con la expresión "HIJO DE PUTA".
Que a las 17:59 horas del día 7 de julio de 2009, y desde el número de teléfono indicado, Oscar llamó al número de teléfono de la empresa de Mauricio , manifestándole "ERES UN SINVERGÜENZA, QUE LLEVAS JODIENDO EL MERCADO DESDE EL OPRINCIPIO, ME VAS DIFAMANDO POR LAS OBRAS, Y TE DIGO UNA COSA, YO YA HE HECHO TODO EN LA VIDA Y UN DÍA SE ME VAN A CRUZAR LOS CABLES Y LO VAS A PAGAR TÚ".
Que a las 17:47 horas del día 9 de julio de 2009, y nuevamente desde el mismo teléfono, Oscar llamó al teléfono móvil de Mauricio manifestándole: "SE ME VAN A CRUZAR LOS CABLES Y TU LO VAS A PAGAR".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue :
"FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción invocada por el Letrado de la Defensa, debo condenar y condeno a Oscar como autor de una falta de amenazas a la pena de VEINTE DÍAS de multa cuya cuota diaria se fija en 5 euros (total: 120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el citado condenado, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no quede modificado por la presente resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO. - Frente a la resolución recurrida, alega el recurrente, en el escrito impugnatorio que sirve de soporte formal a este recurso, que existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, lo que transciende en una indebida aplicación del art. 620.2 del Código Penal , con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
En base a todo ello, interesa la libre absolución del recurrente de la falta de amenazas objeto de condena.
SEGUNDO. - Sentadas así las bases del recurso, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:
"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba , deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".
TERCERO. - Por tanto, teniendo en cuenta los límites señalados, debemos entrar en el análisis del motivo de recurso invocado.
Así, respecto de la falta de amenazas del artículo 620.2 del CP ., objeto de condena, la juzgadora de instancia, tras una reflexión coherente, en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., entiende que existen elementos de prueba suficientes con virtualidad eficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución.
En efecto, como pruebas coadyuvantes a la condena ahora impugnada, destacan las que siguen:
1ª/ Que el denunciante mantuvo sin ambages ni contradicciones la declaración inicialmente prestada ante la Policía Nacional, relatando cómo los días y a las horas indicadas, recibió las llamadas de teléfono descritas con el contenido indicado, manifestando cómo en una de estas llamadas, la recibida en el teléfono de su empresa, el interlocutor se identificó como Oscar , dirigiéndose a él con las expresiones reflejadas en el apartado de Hechos Probados.
2ª/ Que el denunciado reconoce que existió una llamada, la realizada al teléfono fijo de la empresa del denunciante, llamada que, según refiere, efectuó porque proveedores comunes le estaban informando que el denunciante le iba poniendo por las obras "de pelo conejo", y en la que se limitó a decirle que se olvidara de él para bien o para mal, negando haber realizado el resto de las manifestaciones descritas, y negando asimismo haber realizado el resto de las llamadas reflejadas en la denuncia.
3ª/ Que, pese a las manifestaciones vertidas por el denunciado, ha de indicarse que, según consta en el oficio remitido por telefónica, con fecha de entrada de 29 de marzo de 2010, en relación con las llamadas recibidas en el número de teléfono del denunciante, se registraron dos llamadas procedentes del número NUM000 , una a las 10:57:52 horas del día 8 de julio de 2009, y otra a las 17:47:48 horas del día 9 de julio de 2009. Asimismo, y según consta por el propio reconocimiento del denunciado y por el oficio procedente de ORANGE, el titular del número indicado ( NUM000 ), desde el que se realizaron las llamadas citadas al teléfono del denunciante, es el Sr. Oscar , por lo que la línea argumental de éste, negando haber realizado más llamadas que la dirigida al teléfono de la empresa, queda desvirtuada a través de la contundencia de la documental aportada.
4ª/ Que no existen motivos para dudar de la verosimilitud de la declaración de la vístima al concurrir en su declaración las notas que deben darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo...".
De contrario, señala el recurrente, que el denunciado no ha efectuado ninguna amenaza, existiendo una incredibilidad subjetiva en las declaraciones del denunciante que priva de veracidad a sus manifestaciones, por prestar sus servicios para empresas que coinciden en el mismo sector económico, y que, por ello, son competidores en la venta de sus mercaderías.
Sin embargo, tras examinar nuevamente las actuaciones, contra lo señalado por el recurrente, los testimonios del denunciante no es contradictorios sino concurrente, ratificando la denuncia y las expresiones proferidas por el denunciado a través del teléfono.
De hecho, la juez de instancia ha valorado las declaraciones prestadas contando con el principio de inmediación y el juicio de veracidad plasmado en la sentencia recurrida, no existiendo contradicciones ni arbitrariedades, sin que pueda ser objeto de revisión por esta Sala como se ha anunciado en el fundamento segundo de la presente resolución, por vedarlo así los principios que inspiran el proceso penal.
Además, hay que tener en cuenta que existen declaraciones coincidentes en cuanto al hecho de las amenazas, y la efectividad del anuncio amenazante efectuado por el denunciado, sirvió de soporte de la denuncia inicial de este juicio de faltas
Por tanto, ni existe error en la valoración de la prueba, ni se ha vulnerado la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria respecto a la imputación de los hechos.
Así las cosas, para valorar si dicha conducta es constitutiva de la infracción imputada, se hace preciso partir, como punto de partida básico, de la figura típica contenida en el Art. 169 del C.P ., al disponer que, "el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1º. Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2º. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional".
Reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS 1-06-2009 , viene manteniendo que el delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.
Por su parte, la STS 20-12-2006 , señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad y de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora, y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento (véase STS de 5 de octubre de 2.000 ), aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.
El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.
Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999 , 27 de enero de 2.000 , 14 de febrero y 16 de abril de 2.003 , 18 de marzo de 2.004 , entre muchas más).
Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. Hemos dicho que la esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. Hemos dicho también que la ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden".
En la sentencia de 5-06-2003 se dice que, "ocurre, por otra parte que las infracciones criminales tipificadas en el art. 169 (delito) y 620 (falta), tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos, dado que se trata de una figura eminentemente circunstancial.
Pues bien, si la falta de amenazas conserva la misma estructura que el delito del art. 169 , deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido".
Por otra parte, la sentencia de 18 de Abril de 2010 señala que: "En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas, pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado vía seguida por la jurisprudencia se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto ). Debiendo de calificarse como de falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma".
En el caso presente, las expresiones objeto de criminalización son frases concretas y proferidas por el inculpado por teléfono al denunciante, en el transcurso de un conflicto surgido en el ámbito de la competitividad empresarial. En este contexto, las expresiones proferidas deben ser analizadas desde la perspectiva del derecho penal en el marco concreto en que fueron pronunciadas, esto es, en el ámbito profesional y económico de ambos implicados, por razón de la compètencia existente entre los mismos que, al margen de cualquier susceptibilidad, tienen un claro encaje en la falta tipificada en el art. 620.2 CP , y merecen un reproche jurídico penal
Por lo que cabe destacar que, en todo caso, tales expresiones se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan la amenaza de un mal determinado, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil aceptar que no nos encontramos ante la conminación de un concreto mal con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por el sujeto pasivo en base a la situación de conflicto por la existencia de una situación de competitividad.
Pero, si además, tanto en el delito como en la falta, el mal que se anuncia debe en todo caso ser injusto, no puede por menos que concluirse que las frases proferidas, tengan la entidad suficiente como para, atendida la ocasión y circunstancias concurrentes, generar al denunciante un estado de angustia y miedo, en los términos expuestos en la sentencia precedente, de ahí que deba considerarse dicha conducta constitutiva de falta.
En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo" a la hora de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.
CUARTO .- Así las cosas, y en lógica respuesta a los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada indebida aplicación del art. 620.2 del CP .
En realidad, entrar en el análisis de éste concreto motivo de recurso sería redundante, ya que el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que, en el caso concreto, integran el tipo penal de la infracción objeto de condena. Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo. Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta del recurrente puede subsumirse íntegramente en el citado tipo penal por los argumentos esgrimidos en el fundamento anterior, por lo que procede desestimar éste motivo de recurso.
QUINTO.- Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez "a quo", es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución
A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que, "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados , por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria .
Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
Pues bien, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario podemos extraer que la juez a quo ha tenido en cuenta los siguientes elementos de prueba:
1º/ Las declaraciones de la víctima, en la forma recogida en el fundamento anterior, prestada en el acto del juicio oral.
2º/ Las declaraciones contradictorias del inculpado.
3º/ La documental telefónica de la empresa ORANGE que contradice la versión del denunciado.
Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el denunciante.
Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas y documentales, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia de los delitos imputados.
En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional, por lo que debe ser desestimado el motivo de recurso.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y ahora examinado, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
SEXTO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por el citado recurrente, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Oscar , asistido del Letrado D. Oscar Alonso Alonso, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 634/10, y en fecha de 22 de Noviembre de 2.010 , del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación, si las hubiere.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al Juicio de Faltas de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia. Se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón , Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
