Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 127/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 314/2010 de 02 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 127/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00127/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 314/10C
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 165 /2008
APELANTES: MINISTERIO FISCAL,
APELANTE APELADOS : Natividad
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA-Ponente
En A Coruña, a 2 de mayo de 2011.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 127
En el recurso de apelación penal Nº 314/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 165/08, seguidas de oficio por un delito de defraudación de telecomunicaciones, figurando como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelante/apelado la representación procesal de Natividad ; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 28/05/10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Natividad como autora criminalmente responsable de un delito de defraudación de telecomunicaciones, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, así como al pago de las costas.
Asimismo Natividad deberá indemnizar a Mario en la suma de 1.878'18 euros".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de Natividad y Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 08/07/10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10/09/10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de instancia alegando infracción del artículo 22.6º, 66.1.7º y artículo 67 del Código Penal al no haberse aplicado la circunstancia agravante de abuso de confianza e infracción del artículo 21.6º en relación a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e interesando que se impongan las penas de diez meses de multa o subsidiariamente en todo caso, sin rebasar la pena mínima prevista en el artículo 256 del Código Penal no inferior en grado.
SEGUNDO .- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de Dña. Natividad invocando error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del tipo del artículo 256 del Código Penal, e incorrecta adecuación de la pena al concurrir dos atenuantes, interesando la absolución de su representada, o subsidiariamente, reduciendo la pena en un grado.
TERCERO .- Recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal .
El referido recurso se formula en base a dos motivos, el primero de ellos a que no se ha aplicado la circunstancia agravante de abuso de confianza, y el segundo, que no procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Pues bien, una vez examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende que la pretensión del recurrente ha de decaer, ya que en el ámbito de las relaciones laborales no es suficiente ni bastante que exista este vínculo para que se aplique la referida circunstancia agravante aunque incluso pueda derivar de dichas relaciones, ya que el abuso de confianza en el delito de defraudación por el que viene condenada Natividad no puede sancionarse simultáneamente como circunstancia de agravación por ser inherente al tipo penal según tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que es perfectamente aplicable al presente supuesto que ha sido enjuiciado.
Por otra parte, en cuanto al segundo de los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, de que no es de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal . De las actuaciones deviene que la Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta que el presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a la acusada, motivo que le llevó a adoptar la solución de compensar la injustificada dilación del procedimiento con la reducción de las penas y siendo que dicha solución ha sido correcta, dado que la paralización de la causa ha quedado constatado que fue por un período temporal de casi dos años, en concreto desde el 26 de junio de 2008 hasta el 5 de marzo de 2010, retraso injustificado que evidentemente ha de tener reflejo como así se indica en una sanción penal no rigurosa, de ahí que procede igualmente la desestimación de la pretensión del recurrente.
CUARTO .- Recurso de apelación formalizado por la representación de Natividad .
En cuanto al error en la apreciación de la prueba, entendemos que por parte de la Juzgadora de instancia se ha efectuado bajo los principios de inmediación y contradicción una correcta apreciación de los elementos de prueba que obran en la causa, toda vez que no existe en el presente supuesto enjuiciado el error probatorio que se denuncia en el recurso al haber tenido en cuenta la Juzgadora el testimonio emitido por el denunciante y perjudicado Mario que indicó que el teléfono estaba en el dormitorio de su mujer, que ni se lo dio ni tenía permiso para usarlo, testimonio que fue analizado, examinado, apreciado y valorado con corrección por la Juzgadora de instancia, de forma detallada lo que nos lleva al convencimiento de que no ha existido error en la valoración de la prueba, al constituir dicho testimonio elemento probatorio bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, dado que el contenido testimonial ha sido persistente e inamovible en los datos de hecho, son causa y motivos suficientes que justifican que la conducta de la acusada Natividad sea merecedora de reproche social y ha de sancionarse penalmente en los mismos términos que aparecen recogidos en la sentencia de instancia, ya que se incardina dicha conducta en el tipo penal por el que viene condenada.
QUINTO .- En orden a la punición, se considera que ha sido seguido un prudencial arbitrio en la aplicación de la pena a la acusada Natividad ya que la Juzgadora de instancia ha impuesto la pena teniendo en cuenta la estimación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño causado y de dilaciones indebidas, artículo 66 regla segunda , son causas que justifican que no procede atenuar el rigor seguido en la sentencia de instancia, que en modo alguno es severo, ya que la pena impuesta es proporcional al delito cometido, de modo que no ha de reducirse como pretende la recurrente.
SEXTO .- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación de los recursos de apelación formalizados por el Ministerio Fiscal y la representación de Natividad y a la confirmación de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , se desestiman los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Natividad respectivamente, contra la Sentencia de fecha 28/05/2010, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral Nº 165/08 , y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
