Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 127/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 408/2010 de 17 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 127/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100115
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN XVIª
MADRID
Rollo de Apelación Nº 408/10 RJ
Juicio de Faltas nº 447/10
Juzgado de Instrucción nº 2 de ARANJUEZ (Madrid)
SENTENCIA: Nº 127/11
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil once.
VISTO por Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente recurso de apelación nº 408/10, contra la Sentencia de fecha 7-10-10, dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 447/10, interpuesto por la Letrada Dª Ana Belén Zambrana Barranco, en defensa de Florentino , habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, así como por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia en fecha 7-10-10 , cuya parte dispositiva establece:
FALLO :" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al denunciado, Florentino , como autor penalmente responsable de una falta de daños, a una pena de ocho días de localización permanente; y a que indemnice al Centro Penitenciarios de Madrid VI, de Aranjuez, con el importe de 152 euros, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes personadas, por La Letrada Dª Ana Belén Zambrana Barrando, en defensa de D. Florentino , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, el Magistrado dio traslado a las demás partes personadas por el plazo de 10 días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, así como por la la Abogacía del Estado, interesando la tramitación del mismo con arreglo a derecho, hasta que por la Audiencia Provincial se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la Letrado Sra. Zambrano Barranco, en representación de Florentino , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo error en la apreciación de la prueba, al no haber quedado acreditada la intencionalidad del denunciado de romper el cristal que resultó dañado.
Tal alegación no alcanza a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisoras y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisoras del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además, como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical, "Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem".
Castiga el art. 625 del Código Penal a los que intencionadamente causaren daños cuyo importe no exceda de 400 euros.
En la presente causa ha quedado acreditado que el denunciado dio un golpe al cristal con el puño, intencionadamente, no estamos ante una pérdida involuntaria del equilibrio u otra circunstancia análoga que le impidiere representase el resultado. Además el golpe, a tenor del tipo de cristal (climalit) fue de bastante intensidad. Ello nos lleva a concluir que el denunciado obró con dolo directo o dolo eventual al menos, configurando ambos el "animus damnandi" que integra la falta de daños por la que Florentino ha sido condenado.
Es en base a ello por lo que siendo ajustada a Derecho la sentencia impugnada, debe ser íntegramente confirmada.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Zambrano Barranco, en representación de Florentino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez con fecha 7-10-10 , en Juicio de Faltas nº 447/2010, confirmo dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª, en el día de la fecha. Doy fe.
