Sentencia Penal Nº 127/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 127/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 169/2011 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 127/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100318


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ROLLO AP. Nº 169/11

JUICIO DE FALTAS Nº 1516/10

INSTR.-Nº 50 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 127

En la Villa de Madrid a 20 de mayo de 2011

La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 50 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1516/10 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , habiendo sido parte como apelante Dña. Soledad y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 50 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Juan Carlos y a Arsenio de los hechos por los que venía siendo enjuiciado, declarando de oficio las costas procesales ".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Dña. Soledad se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 169/11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal y como expone la parte recurrente en su escrito de interposición de recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, los hechos que, como probados, se recogen en el relato fáctico de la misma configuran un supuesto de imprudencia leve con resultado de lesiones, previsto y penado en el art. 621.3 C Penal , del que sería responsable el denunciado Arsenio al haber efectuado la maniobra para desaparcar, marcha atrás, sin percatarse de la presencia de otros vehículos que pudieran impedirla u obstaculizarla.

En consecuencia, el pronunciamiento absolutorio exige una motivación que en modo alguno se expone en la fundamentación jurídica de la resolución que se impugna, en tanto que solo se sustenta en que existen versiones contradictorias.

Efectivamente, por un lado, la contradicción en las declaraciones no pueden servir siempre para dictar sentencia absolutorias, puesto que ello supondría dejar sin sanción infracciones incluso muy graves, como ocurre en los delitos contra la libertad sexual. Por el contrario, corresponde al órgano judicial valorar las distintas declaraciones, conjuntamente con el resto del material probatorio y formar su convicción sobre lo acaecido, otorgando credibilidad a unas u otras.

Pero, además, en el presente caso, no se aprecia la contradicción en la que el Juez a quo funda su pronunciamiento absolutorio, por lo que se estima ajustado a derecho declarar la nulidad de la sentencia, a fin de que por el Juez a quo se dicte nueva resolución en la que, sea cual sea la convicción que se alcance, se razone convenientemente, a partir de los hechos que él mismo ha declarado probados, y en caso de mantenerse el pronunciamiento absolutorio se especifiquen las pruebas - más allá de la mera enunciación - que excluyen la responsabilidad penal del denunciado.

Finalmente señalar que la nulidad de la sentencia se acuerda en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia, máxime a la vista de las diferentes impugnaciones que se formularon en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Dª Soledad contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 27 de los de Madrid en Juicio de Faltas 29/09 , debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la referida resolución que deberá dictarse nuevamente por el mismo Juez a quo, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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