Sentencia Penal Nº 127/20...io de 2011

Última revisión
19/07/2011

Sentencia Penal Nº 127/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 103/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 127/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011100280

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2097

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00127/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36057 48 2 2010 0000807

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2011

RECURRENTE: Victoriano

Procurador/a:

Letrado/a: PAULA ALVAREZ SILVA

RECURRIDO/A: Sagrario , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D.ANTONIO BERENGUA MOSQUERA

Magistradas

DÑA. NELIDA CID GUEDE

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ

En PONTEVEDRA, a diecinueve de julio de 2011.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador FERNANDO GOMEZ ORELLANA RODRIGUEZ, en representación de Victoriano , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 54/2011 del JDO. DE LO PENAL nº 1 DE VIGO; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Sagrario , representado por el Procurador MANUEL CASTELLS LOPEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. NELIDA CID GUEDE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de Marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo condenar y condeno a Victoriano como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental, ala pena de seis meses e prisión, privación del d por tiempo de un año y un día, y prohibición de acercamiento a Sagrario a menos de 200 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y un día; como autor de dos delitos de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, concurriendo igual atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de seis meses de prisión por cada una de ellas , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, así como la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros a Sagrario así como de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de un año y 1 día , por cada una de las dos infracciones, con costas.".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la Sentencia apelada: Se declara probado que Victoriano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia mantuvo una relación sentimental y de convivencia con Sagrario que finalizó en diciembre de 2009.

En ese mes de diciembre de 2009, el día en que el acusado abandonó el domicilio común , se encontró con Monserrat en el garaje del edificio donde habían quedado previamente, y una vez allí el acusado insistía en regresar, a lo que la denunciante se negaba, haciéndose el acusado con un destornillador y tras hacer ademán de clavárselo el mismo posteriormente, con ánimo de perturbar la tranquilidad de Sagrario la agarró y esgrimió el destornillador hacia ella poniéndoselo en la cara.

Desde ese día el acusado empezó a realizar continuas llamadas a su ex pareja pidiéndole, en la mayoría de ellas retomar la relación y en otras ocasiones le decía que si no volvían se iba a suicidar, acudiendo en alguna de ellas Sagrario al domicilioi del acusado ante el temor de que esto ocurriera. De hecho, cuando Sagrario no respondió a las peticiones del acusado, el día 20 de mayo 2010 este se intoxicó con barbitúricos habiendo de ser ingresado en Centro Médico. Tras salir del hospital persistió en su actitud , mandándole mensajes y correos de forma insistente, a lo que Sagrario continuaba sin acceder, por lo que el día 10 de julio 2010 el acusado se cortó las venas habiendo de ser ingresado en el hospital Nicolás Peña durante una semana en la que recibió tratamiento psiquiátrico, obteniendo el alta el día 16 mayo, fecha en la que continuó llamando y enviando mensajes, e incluso acercándose al domicilio de su ex pareja dejando unas gafas en su buzón.

El día 29 de julio 2010 le envió un mensaje en el que con el propósito de perturbar su ánimo y tranquilidad le decía "ya se derramó mi sangre, ahora correrá la tuya, vas a saber lo que es un hijo de puta auténtico". Al día siguiente el acusado fue condenado por persistir en su comportamiento por dos delitos de quebrantamiento de condena, lo que ha motivado que en la actualidad se haya agravado la orden de protección inicialmente adoptada.

El acusado sufre un trastorno de personalidad por dependencia que determina una disminución parcial de su capacidad volitiva , pero conservando intacta la intelectiva.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes , se presentó escrito de impugnación en base a considerar la Sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19 de julio de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictad por el juzgado de lo Penal, que condena a Victoriano, como autor responsable de un delito de Coacciones del art 172,2 del CP y dos delitos de Amenazas en el ámbito familiar , es recurrida en Apelación por la representación de este, alegando infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, al estimar que se trata de una única acción, aunque con varios actos y no una pluralidad de acciones y que el trastorno de personalidad que padece el acusado unido al consumo de alcohol debe valorarse como eximente completa o incompleta, interesando la absolución del acusado y subsidiariamente se aprecie la concurrencia de las circunstancias 1 y 2 del art 29 y subsidiariamente la 1 y2 del art 21 como muy cualificadas.

SEGUNDO.- La mera lectura del relato fáctico evidencia que, en este supuesto, nos encontramos ante un supuesto de unidad natural de acción, esto es , un objeto único de valoración jurídica que existe cuando los diversos actos responden a una única Resolución volitiva, por cuanto las actuaciones de acoso llevadas a cabo por el acusado realizando continuas llamadas a Sagrario con quien había mantenido una relación sentimental que el acusado quería retomar, se realizan sin solución de continuidad con las actuaciones amenazantes concretas que tienen lugar en diciembre de 2009, cuando abandona el domicilio y al encontrarse con Sagrario insiste en regresar y, le pone un destornillador en la cara, tras hacer ademán de clavárselo el mismo o con el mensaje que envía el día 29 de julio de 2010, diciendo "ya se derramó mi sangre , ahora correrá la tuya...". El acusado utiliza en las distintas actuaciones relatadas la vis compulsiva para obligar a la víctima a reanudar la relación sentimental con él, restringiendo, de ese modo, la libertad de aquella.

Es evidente que, en este supuesto, los hechos declarados probados declarados probados integran un único delito continuado por describirlo así el legislador en el art. 74.1 C.P . pues no se aprecia exista un dolo distinto del de presionar a la víctima en las dos concretas conductas intimidatorias , de modo que toda la actuación llevada a cabo por el acusado implica un ataque al mismo bien jurídico, por lo que, estimando las alegaciones de la parte recurrente y en aplicación de lo dispuesto en el art 8, 3 del CP ., el tipo penal del art 172,2 del CP . debe absorber las amenazas, integrando los hechos declarados probados un único delito de acuerdo con lo dispuesto en el art 74 , 1 del CP .

La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 16 de febrero, 26 de abril, 26 de junio, 1 de julio, 11 de septiembre, y 23 de octubre de 1991 , 9 de marzo de 1992, 23 de enero, 23 de marzo y 28 de mayo de 1993, 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ).

TERCERO.- Por lo que atañe a la infracción de ley por inaplicación de la eximente completa de alteración mental del art 20, 1 del CP . o, en su caso, la incompleta del art 21 ,1 del CP, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratar estas cuestiones, ha declarado, con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P . , no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( ST.S. 9/3/05 ) y que el alcoholismo y la embriaguez pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta o como atenuantes analógicas, siendo preciso para ello no sólo la enfermedad , pues el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad. Así las situaciones muy graves que lleguen a la locura alcohólica o embriaguez plena y fortuita, anulando por completo su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, originan la irresponsabilidad del sujeto, mientras que cuando no se anula la personalidad pero sí se disminuyen de forma importante las facultades de inteligencia y voluntad determinan la atenuante cualificada por eximente incompleta.

En el caso de autos, pretende el apelante que no se han valorado correctamente en la Sentencia la circunstancias modificativa de responsabilidad criminal , apreciación que no se comparte por cuanto en el Fundamento de derecho Segundo de la resolución recurrida se razona correctamente, valorando las pruebas practicadas , especialmente el informe del médico-forense que alude a un trastorno de personalidad por dependencia, no a una patología de base, que ha evolucionado hacia un estado ansioso depresivo, controlado terapéuticamente desde el año 2003, y que, en orden a la imputabilidad del acusado, estima que presentaba una disminución de la capacidad volitiva, conservando intacta la intelectiva , no existiendo prueba del consumo de alcohol y drogas al tiempo de comisión de los hechos, lo que unido a que la Jurisprudencia viene exigiendo que los hechos constitutivos de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal estén probados con igual seguridad y contundencia que los hechos integrantes del delito y no apreciando error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, determina que la conclusión no pueda ser otra que la por ella alcanzada, procediendo con desestimación del recurso la confirmación de la Resolución recurrida.

De acuerdo con lo expuesto, la pena a imponer en el presente caso, de acuerdo con lo dispuesto en el art 74, 1 y en el art 66 , 1 del CP ., será la de nueve meses de prisión , privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de acercamiento a Sagrario a menos de 200 ms y de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de un año y un día , declarando de oficio dos terceras partes de las costas.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el Recurso interpuesto por la representación de y en su virtud procede la absolución por los dos delitos de Amenazas por los que fue condenado en la instancia y la condena por un delito continuado de Coacciones, concurriendo la Atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de acercamiento a Sagrario a menos de 200 ms y de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de un año y un día y pago de un tercio de las costas, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas. Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por la Ilma. magistrado Dª NELIDA CID GUEDE que la dictó celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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