Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 127/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 665/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 127/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100406
Encabezamiento
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NOIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000122 /2011
RECURRENTE: Ángel Daniel , Ceferino
Guillermo Y Hortensia
Procurador/a: , ,
Letrado/a:
En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil doce.
La Ilma. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO,
Ha dictado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de los de NOIA, en el Juicio de Faltas Nº 122/2011, seguido por una falta de lesiones, siendo parte apelante Ángel Daniel Y Teodosio , representados y defendidos por los profesionales arriba indicados y como apelados: Guillermo Y Hortensia , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Teodosio como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros. Asimismo, D. Teodosio deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Dña. Hortensia en la cuantía de 600 euros por las lesiones causadas, y deberá abonar al SERGAS la cuantía de 368,86 euros.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ángel Daniel como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de cinco euros.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Así con relación a la valoración de las pruebas es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cri., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.
El recurrente es condenado como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. P . y una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P .
Así las alegaciones vertidas están encaminadas a cuestionar la valoración de las declaraciones de los denunciantes y denunciados, para considerar que lo que se deduce es que la actuación del recurrente fue consecuencia del nerviosismo causado por la situación a que se estaban enfrentando y que el desencadenante de todo el incidente fue la provocación por parte de Guillermo .
Considerar que la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las declaraciones vertidas en juicio oral, ello también en relación con los informes médicos para atribuir credibilidad a la versión sostenida por los denunciantes, asimismo se ha valorado también que los denunciados que comparecieron en juicio oral, admitieron la realidad de los hechos, en definitiva, el incidente originado, si bien no se ha tenido en cuenta la supuesta provocación que este denunciado atribuye al denunciante Guillermo .
Por ello debe considerarse que la valoración efectuada es consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación, lo que permite valorar con detalle y precisión todos los testimonios vertidos en juicio oral; y sin que las alegaciones expuestas pongan de manifiesto otros datos o elementos de hecho que evidencien una valoración errónea o arbitraria.
Así únicamente resaltar que en modo alguno puede entenderse la existencia de provocación por parte del denunciante Guillermo , sino que éste y su madre se hallaban en el lugar, inmediaciones del cuartel, hablando con un abogado, y fue precisamente aquél quien se dirigió a ellos, y poco después arremetió contra aquél y además él y sus hermanos golpearon al mismo; por otra parte resulta también que ese denunciado se dirigió a Guillermo manifestándole "vouche matar".
Alega el recurrente en primer lugar, el error en la valoración de las pruebas en cuanto a la autoría de las faltas de lesiones por las que es condenado, y con respecto a la valoración de las lesiones sufridas por Guillermo y por Hortensia .
Considerar como ya se ha expuesto en el recurso anterior que la Juzgadora ha efectuado la valoración desde la percepción directa que proporciona la inmediación y ha atribuido precisamente credibilidad a las declaraciones de los denunciantes en relación con los informes médicos y ponderando que los denunciados que comparecieron reconocieron la existencia del incidente.
La valoración expuesta resulta razonable y es que las alegaciones expuestas nada nuevo aportan. Por otra parte reiterar que fueron los denunciados quienes se dirigieron al denunciante, le empujaron y golpearon, en definitiva no puede hablarse de mutua agresión, y la referencia que se hace al atestado, aunque no fueron citados los agentes de la guardia civil, lo que pone de manifiesto que los tres hermanos denunciados se dirigieron a la familia Guillermo y en concreto contra Guillermo , es que en definitiva fueron aquellos quienes iniciaron la agresión.
Por otra parte cuestiona la determinación del periodo de curación de las lesiones sufridas por Guillermo y Hortensia por considerar que el informe forense se ha emitido un mes después de la agresión, y ha tenido en cuenta por tanto otros reconocimientos médicos, pero no los ha examinado con anterioridad.
Considerar que la Juzgadora ha tenido en cuenta el informe médico forense, y ha establecido el periodo de curación es fijada para cada uno de ellos, tales informes son concretos y detallados, ha examinada a cada uno de los lesionados y ha tenido en cuenta todos los informes médicos anteriores por tanto el que no los hubiese examinado con anterioridad no tiene relevancia, puesto que ha contado con amplios informes médicos sobre las lesiones y evolución de cada uno de ellos, y en base a ello y al examen de los mismos ha calculado el periodo de curación, y ello es lo reflejado en esencia en la sentencia, y por consecuencia se determina la indemnización.
En cuanto a la reclamación del SERGAS por los servicios prestados a los lesionados hay que considerar que el que fuesen atendidos con posterioridad no tiene relevancia, lo fueron en el Hospital de Barbanza, pero es que además consta que ambos acudieron al servicio de urgencias el mismo día de los hechos.
Con relación a la cuota diaria, 5 euros, de la pena de multa, señalar que se halla debidamente motivada, puesto que ya se dice que se determinó en relación con las manifestaciones de los denunciados, declarando el aquí recurrente que trabajaba como camarero, por lo que aún cuando no exista mayor concreción es evidente que la cuota de 5 euros en modo alguno puede considerarse excesiva; el mismo reconoció que trabajaba realizando instalaciones de pladur.
En cuanto a la indemnización por el tiempo invertido en la curación, ya se establece que s por el periodo de curación 8 y 15 días, Guillermo y Hortensia respectivamente, sin que se haya considerado la existencia de daños morales, por lo que en definitiva contiene una escueta motivación, si bien en cuanto a la indemnización se establece una determinada cuantía total para cada uno sin mayor concreción.
Hay que considerar que suele tomarse como criterio orientativo las indemnizaciones establecidas para los accidentes de circulación, y así considerando la resolución del año 2011, fecha de la celebración del juicio oral, excede de la cuantía establecida en cantidad importante de la correspondiente por los días impeditivos 30 euros, en consecuencia procede fijar la indemnización para Guillermo en 240 euros y para Hortensia en 450 euros.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su co
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
