Sentencia Penal Nº 127/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 127/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 665/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 127/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100406


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00127/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: N54550

N.I.G.: 15057 41 2 2010 0102246

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000665 /2012 T

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NOIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000122 /2011

RECURRENTE: Ángel Daniel , Ceferino

Procurador/a: TERESA MANEIRO CES, FRANCISCO JAVIER SALMONTE ROSENDO

Letrado/a: HECTOR ALEJANDRO RIAL PICALLO Y MARIA CARMEN ABELEDO PEREZ

RECURRIDOS/A: MINISTERIO FISCAL

Guillermo Y Hortensia

Procurador/a: , ,

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 127

En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil doce.

La Ilma. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de los de NOIA, en el Juicio de Faltas Nº 122/2011, seguido por una falta de lesiones, siendo parte apelante Ángel Daniel Y Teodosio , representados y defendidos por los profesionales arriba indicados y como apelados: Guillermo Y Hortensia , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 18-11-2011, cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Franco y D. Teodosio y D. Ángel Daniel como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones y, en consecuencia, acuerdo imponer a D. Franco y a D. Teodosio una pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros; D. Ángel Daniel la pena de multa razón de una cuota diaria de cinco euros. Asimismo, D. Franco , D. Teodosio y D. Ángel Daniel deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Guillermo en la cuantía de 320 euros por las lesiones causadas, y deberán abonar al SERGAS la cuantía de 368,86 euros.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Teodosio como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros. Asimismo, D. Teodosio deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Dña. Hortensia en la cuantía de 600 euros por las lesiones causadas, y deberá abonar al SERGAS la cuantía de 368,86 euros.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ángel Daniel como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de cinco euros.

Se imponen a los propios condenados las costas del presente procedimiento.

Todo ello con apercibimiento a los condenados de que, en caso de no satisfacer voluntariamente las penas de multa establecidas, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Ángel Daniel Y Teodosio , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 665/12 .

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- EL RECURSO FORMULADO POR Ángel Daniel , se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas.

Así con relación a la valoración de las pruebas es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cri., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

El recurrente es condenado como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. P . y una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P .

Así las alegaciones vertidas están encaminadas a cuestionar la valoración de las declaraciones de los denunciantes y denunciados, para considerar que lo que se deduce es que la actuación del recurrente fue consecuencia del nerviosismo causado por la situación a que se estaban enfrentando y que el desencadenante de todo el incidente fue la provocación por parte de Guillermo .

Considerar que la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las declaraciones vertidas en juicio oral, ello también en relación con los informes médicos para atribuir credibilidad a la versión sostenida por los denunciantes, asimismo se ha valorado también que los denunciados que comparecieron en juicio oral, admitieron la realidad de los hechos, en definitiva, el incidente originado, si bien no se ha tenido en cuenta la supuesta provocación que este denunciado atribuye al denunciante Guillermo .

Por ello debe considerarse que la valoración efectuada es consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación, lo que permite valorar con detalle y precisión todos los testimonios vertidos en juicio oral; y sin que las alegaciones expuestas pongan de manifiesto otros datos o elementos de hecho que evidencien una valoración errónea o arbitraria.

Así únicamente resaltar que en modo alguno puede entenderse la existencia de provocación por parte del denunciante Guillermo , sino que éste y su madre se hallaban en el lugar, inmediaciones del cuartel, hablando con un abogado, y fue precisamente aquél quien se dirigió a ellos, y poco después arremetió contra aquél y además él y sus hermanos golpearon al mismo; por otra parte resulta también que ese denunciado se dirigió a Guillermo manifestándole "vouche matar".

SEGUNDO .- Subsidiariamente solicita el recurrente la reducción de la cuota diaria de la pena de multa fijada en 5 euros, ya que sus ingresos proceden de su actividad como autónomo, y son muy variables; si bien hay que considerar que la cuota no es elevada ya que el mismo reconoce que, trabajaba, por lo que aunque esos ingresos sean variables no puede entenderse tan ínfimos como para imponerse una cuantía mínima.

TERCERO .- Recurso de apelación formulado por la representación de Teodosio .

Alega el recurrente en primer lugar, el error en la valoración de las pruebas en cuanto a la autoría de las faltas de lesiones por las que es condenado, y con respecto a la valoración de las lesiones sufridas por Guillermo y por Hortensia .

Considerar como ya se ha expuesto en el recurso anterior que la Juzgadora ha efectuado la valoración desde la percepción directa que proporciona la inmediación y ha atribuido precisamente credibilidad a las declaraciones de los denunciantes en relación con los informes médicos y ponderando que los denunciados que comparecieron reconocieron la existencia del incidente.

La valoración expuesta resulta razonable y es que las alegaciones expuestas nada nuevo aportan. Por otra parte reiterar que fueron los denunciados quienes se dirigieron al denunciante, le empujaron y golpearon, en definitiva no puede hablarse de mutua agresión, y la referencia que se hace al atestado, aunque no fueron citados los agentes de la guardia civil, lo que pone de manifiesto que los tres hermanos denunciados se dirigieron a la familia Guillermo y en concreto contra Guillermo , es que en definitiva fueron aquellos quienes iniciaron la agresión.

Por otra parte cuestiona la determinación del periodo de curación de las lesiones sufridas por Guillermo y Hortensia por considerar que el informe forense se ha emitido un mes después de la agresión, y ha tenido en cuenta por tanto otros reconocimientos médicos, pero no los ha examinado con anterioridad.

Considerar que la Juzgadora ha tenido en cuenta el informe médico forense, y ha establecido el periodo de curación es fijada para cada uno de ellos, tales informes son concretos y detallados, ha examinada a cada uno de los lesionados y ha tenido en cuenta todos los informes médicos anteriores por tanto el que no los hubiese examinado con anterioridad no tiene relevancia, puesto que ha contado con amplios informes médicos sobre las lesiones y evolución de cada uno de ellos, y en base a ello y al examen de los mismos ha calculado el periodo de curación, y ello es lo reflejado en esencia en la sentencia, y por consecuencia se determina la indemnización.

En cuanto a la reclamación del SERGAS por los servicios prestados a los lesionados hay que considerar que el que fuesen atendidos con posterioridad no tiene relevancia, lo fueron en el Hospital de Barbanza, pero es que además consta que ambos acudieron al servicio de urgencias el mismo día de los hechos.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso invoca la infracción del art. 50.5 del C.P . y del art. 115 del mismo texto legal .

Con relación a la cuota diaria, 5 euros, de la pena de multa, señalar que se halla debidamente motivada, puesto que ya se dice que se determinó en relación con las manifestaciones de los denunciados, declarando el aquí recurrente que trabajaba como camarero, por lo que aún cuando no exista mayor concreción es evidente que la cuota de 5 euros en modo alguno puede considerarse excesiva; el mismo reconoció que trabajaba realizando instalaciones de pladur.

En cuanto a la indemnización por el tiempo invertido en la curación, ya se establece que s por el periodo de curación 8 y 15 días, Guillermo y Hortensia respectivamente, sin que se haya considerado la existencia de daños morales, por lo que en definitiva contiene una escueta motivación, si bien en cuanto a la indemnización se establece una determinada cuantía total para cada uno sin mayor concreción.

Hay que considerar que suele tomarse como criterio orientativo las indemnizaciones establecidas para los accidentes de circulación, y así considerando la resolución del año 2011, fecha de la celebración del juicio oral, excede de la cuantía establecida en cantidad importante de la correspondiente por los días impeditivos 30 euros, en consecuencia procede fijar la indemnización para Guillermo en 240 euros y para Hortensia en 450 euros.

QUINTO.- Las costas causadas en estos recursos se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Daniel y estimando parcialmente el formulado por la representación de Teodosio , formulados contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas Nº 122/2011, por la Iltma. Sra Juez de Instrucción n1 1 de Noia, debo REVOCAR Y REVOCO parcialmente dicha sentencia, únicamente en el sentido de fijar la indemnización por lesiones a favor de Guillermo en 240 euros y la de Hortensia en 450 euros y con declaración de oficio de las costas causadas en los recursos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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