Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 127/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 347/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 127/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100605
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00127/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo:213100
N.I.G.:15078 43 2 2010 0008638
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000347 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000269 /2011
RECURRENTE: Valentín
Procurador/a: SUSANA SANCHEZ BARREIRO
Letrado/a: IVAN DAVID NUÑEZ AMOR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº127/2012
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE GOMEZ REY
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En Santiago de Compostela, a trece de diciembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SUSANA SANCHEZ BARREIRO, en representación de Valentín , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 269/2011 del JDO. DE LO PENAL nº:1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Dª LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de Marzo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que CONDENO a Valentín como autor responsable de un delito de resistencia del art. 556 del C.P ., a 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo condenándole igualmente en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2012.
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' Por decreto de la concejala delegada de rehabilitación y ciudad histórica de Santiago de fecha 21/04/10 por el que se rechazaban las alegaciones presentadas por el acusado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular del establecimiento de hostelería Abastos 2.0 SC sito en las casetas 13 y 18 de la Plaza de Abastos de Santiago manteniéndose la decisión de cierre-suspensión de la actividad del referido local hasta la concesión de la licencia municipal de apertura si procediera, advirtiéndosele que de no proceder al cierre del local voluntariamente se llevaría a cabo por ejecución subsidiaria por personal municipal el día 4 de junio de 2010, como quiera que el acusado no procediese voluntariamente al cierre agentes de la Policía Local procedieron al precinto del mismo el 4 de junio citado. Desde esa fecha el acusado conocedor de la orden de cierre y del precinto continuó pese a ello con el local abierto al público como se pudo comprobar por funcionarios del Ayuntamiento el día 15 de junio de 2010.'
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La sentencia apelada condena a D. Valentín como responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Recurre en apelación el condenado alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo y en el ámbito jurídico y con carácter subsidiario que los hechos deberían haber sido calificados como falta.
SEGUNDO.-Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.
Los razonamientos expuestos en la sentencia son totalmente lógicos y razonables, y las conclusiones alcanzadas tras la ponderación de los medios de prueba son totalmente coherentes. La decisión alcanzada por la juez es respetuosa con el principio de presunción de inocencia, pues éste, como es sobradamente conocido (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ) confiere a los acusados el derecho a no ser condenados sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio, que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es suficiente con leer la declaración del acusado en instrucción y oír su declaración en el juicio para verificar que concurren todos requisitos precisos para condenarle como autor de un delito de desobediencia, puesto que conocía que el local le había sido precintado como consecuencia de carecer de licencia. El acusado admite ampliamente que le fue comunicada la resolución del Ayuntamiento desestimando el recurso de reforma interpuesto por el mismo para proceder a la apertura del local y ordenando el precinto, y, si bien dijo que el no lo había quebrantado, admitió que continuó trabajando en el local, desatendiendo la orden. De lo que se infiere que concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para apreciar la comisión de un delito de desobediencia, por lo que procede la confirmación del pronunciamiento.
CUARTO.-Por último, el recurrente propone, con carácter subsidiario, la calificación de los hechos como constitutivos de simple falta del artículo 634 del Código Penal . La línea divisoria entre el delito y la falta es tenue y sutil, y, radica en la gravedad y persistencia de la negativa. Según reiterada Jurisprudencia se trata de una distinción eminentemente casuística y circunstancial en la que habrán de analizarse el alcance de la negativa al cumplimiento de la orden o mandato.
A la luz de lo que considera este tribunal que es correcta la calificación como delito, puesto que si bien existe una única orden de precinto, ha de tenerse presente que se trata de un mandato derivado de una resolución administrativa seguida en expediente de tal naturaleza, lo que evidentemente dota a la orden de una mayor formalidad y relevancia.
CUARTO.-La alegación desarrollada en el apartado cuarto del recurso carece de contenido jurídico, sin que deba pronunciarse este tribunal sobre el trato igualitario o discriminatorio que dispensa el ayuntamiento de la ciudad a los concesionarios de la plaza de abastos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín contra la sentencia dictada en autos nº 269-11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
