Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 344/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 127/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100155
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 344 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 437 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 26 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 127/2012
ILMOS. SRES.de la Sección Segunda
PRESIDENTA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : DÑA. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En MADRID, a seis de Marzo del dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en representación de Paulino , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 6-7-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:"
"Que debo condenar y condeno a
Paulino como autor criminalmente responsable de un delito intentado y continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante analógica de embriaguez del
art. 21.7 en relación con el
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"UNICO.- Que el día 20 de junio de 2009, hacia las 2,30 horas, Paulino fue sorprendido cuando se encontraba en el interior del vehículo de matrícula ....-BWZ , propiedad de Tania , y estacionado en la C/ Ilíada, 28 de Madrid, cuando manipulaba el radiocasete sito en tal vehículo, a cuyo interior había accedido tras fracturar los cristales de la ventanilla trasera y delantera izquierda. Tras ser sacado del vehículo por los agentes empleando la fuerza imprescindible, pues se afanaba en hurgar en el radiocasete, se le interviene una bolsa en la que llevaba un radio CD marca Blaupunkt y un frontal de radiocasete de igual marca, efectos de los que se acababa de apoderar tras fracturar sendas ventanillas del vehículo de matrícula X-....-UN , propiedad de Anibal , y el vehículo de matrícula F-....-FQ propiedad de Carlos Antonio en la C/ Ilíada, donde estaban aparcados.
Paulino al momento de los hechos tenía disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas por la ingesta de bebidas alcohólicas y presentaba una grave adicción a bebidas alcohólicas, de cuya dependencia empezó ya un tratamiento el día 4 de octubre de 2002 en el Centro de Deshabituación de Cruz Roja; en la actualidad se encuentra en tratamiento de deshabituación.
Tania no reclama por los daños sufridos en su vehículo Carlos Antonio no reclama por los daños y le fue entregado en calidad de depósito el radio CD. Anibal no reclama por los daños y le fue entregado en calidad de depósito el frontal del radiocasete."" >.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- El Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, actuando en nombre y representación de Paulino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 6-7-2011 en el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 437/2010 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación del delito continuado e intentado de robo con fuerza en las cosas, al no haberse acreditado su comisión por su patrocinado, que dijo no recordar los hechos, en tanto que ninguno de los agentes le vieron realizar más que una sustracción, por lo que el delito sería un delito intentado.
Asimismo, alegaba error en la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pese a haber transcurrido dos años entre los hechos y la celebración del juicio, aún tratándose de una instrucción sencillísima.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Ilmo. Magistrado-Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido del atestado (folios 1 y 2), la pericial obrante a los folios 42 a 51 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, las declaraciones de los perjudicados, Carlos Antonio , Anibal y Tania , acreditaron la realidad de los daños sufridos en sus respectivos vehículos, habiendo recuperado los mismos los radiocasetes de sus vehículos, que portaba el acusado en una bolsa de plástico cuando fue detenido en el interior del vehículo de Tania , mientras manipulaba el radiocasete del mismo, como señalaron todos los agentes de Policía Nacional que comparecieron al acto del Juicio Oral, los cuales, si bien no vieron al acusado romper las lunas de los vehículos de Carlos Antonio y de Anibal , sí vieron que dichos vehículos se hallaban estacionados en las inmediaciones con las ventanillas rotas, el interior revuelto y los radiocasetes sustraídos, que resultaron ser los mismos que hallaron en poder del acusado y reconocieron después como suyos los propietarios de los vehículos.
Por ello, el delito ha de considerarse como continuado, al haber realizado el acusado una pluralidad de acciones que ofendieron a distintos sujetos, con infracción del mismo precepto penal.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, la defensa del acusado no planteó la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral, privando así al Ministerio Fiscal de poder pronunciarse sobre las dilaciones indebidas, lo cual eximiría a la Sala de la necesidad de entrar en el examen de dicha alegación.
No obstante, el plazo de dos años que medió entre la detención del acusado y su enjuiciamiento no puede dar lugar a la estimación de la alegada circunstancia, según la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Paulino contra la sentencia dictada con fecha 6-7-2011 en el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de esta Capital en el Procedimiento Abreviado nº 437/2010 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

