Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 260/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 127/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 30ª
Rollo: RP 260/2011
Juicio Oral n.º 63/2009
Juzgado Penal n.º 4 Alcalá de Henares
S E N T E N C I A n.º 127/2012
MAGISTRADO/AS
María Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 16 de marzo de 2012.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Fructuoso , contra la Sentencia n.º 393 de 21-12-2010 , y su auto aclaratorio de 03-02-2011, dictados en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Alcalá de Henares .
El apelante estuvo asistido de Letrado del ICAM en la persona de D/a. José-Julián Raboso López, colegiado/a n.º 63.756.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 21:20 horas del día 6 de septiembre de dos mil siete los Agentes de la Guardia Civil del Puesto de Daganzo con número de TIP NUM000 y NUM001 se personaron en la vivienda unifamiliar sita en la calle DIRECCION000 n° NUM002 , de la Urbanización El Jardín sita en la localidad de Fresno de Torote-Sarracines tras haber recibido una llamada alertando de que una persona desconocida había accedido a la expresada vivienda.
Igualmente ha quedado acreditado que cuando los Agentes accedieran al interior de la vivienda encontraron en ella al acusado, Fructuoso , mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual en un primer momento les manifestó que vivía en esa casa, para después reconocer que no residía en la vivienda.
Asimismo ha quedado probado, que los agentes pudieron comprobar cómo la puerta de acceso a la parcela se encontraba forzada, estando igualmente forzado el bombín de la vivienda, hallando también el interior de la vivienda revuelto, así como los armarios y cajones revueltos y abiertos.
Personado en la vivienda, el perjudicado, don Mariano , y posteriormente en dependencias de la Guardia Civil reconoció que no le faltaba ninguna de sus pertenencias, renunciando expresamente a cualquier indemnización que le pudiera corresponder ante el Juzgado de Instrucción el día 11 de diciembre de 2.007".
II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Fructuoso , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 237 , 238.3 ° y 241.1° del Código Penal en relación con los artículos 15, 62 y 70.1.2ª, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del presente procedimiento".
III. El auto aclaratorio es del tenor siguiente:
"DISPONGO aclarar la sentencia de 21 de diciembre de 2.010 debiendo quedar redactado el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo de la siguiente manera: "Por otro lado, con la inspección ocular que consta en las actuaciones, (folio 12), se considera igualmente acreditado, que como ya se ha dicho, la entrada de la finca y la puerta de entrada a la vivienda del perjudicado, fue forzada. Existiendo igualmente indicios más que razonables de que además fue el acusado el que rompió el candado y forzó la cerradura de la puerta dado que consta en el atestado y así lo manifestó igualmente el perjudicado en el plenario, como el perjudicado recibió una llamada de un vecino afirmando que una persona estaba entrando en su domicilio y este procedió inmediatamente a llamar a la Guardia Civil personándose minutos después los agentes en la vivienda y encontrando allí al acusado."
IV. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
V. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El motivo de impugnación lo es por error en la valoración de la prueba con vulneración del art. 24 CE .
Alega que la sentencia no ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas en instrucción sobre los motivos por lo que se encontraba en el interior de la vivienda, que lo eran para poder dormir al estar pasando una precaria situación, como lo acreditan los objetos que le fueron incautados: una mochila, uno zapatos y ropa. No existió ánimo de lucro. Pudieron existir otros móviles en su actuar pero no el depredatorio.
SEGUNDO .- Tiene en parte razón el recurrente.
El Ministerio Fiscal solicitó la aclaración de la sentencia por entender que en su motivación existía un error u olvido de trascripción en cuanto que nada consta sobre las consideraciones que llevaron a la juzgadora a concluir que el acusado fue quien forzara la cerradura de la puerta de entrada al inmueble.
La Magistrada- Juez a quo dictó auto aclaratorio el 03-02-2011 para añadir un penúltimo párrafo al FJ 2º de la sentencia y explicitar así el delito de robo en casa habitada.
Sin embargo, la Sala ha advertido una carencia de determinación del hecho probado en el relato fáctico de la sentencia conducente a una condena por el delito de robo con fuerza en casa habitada "entendiendo que no era posible acudir al fundamento de derecho para complementar el relato fáctico en un sentido perjudicial al recurrente" (en este sentido la STS 235/2009, de 12 de marzo ).
En efecto, baste acudir a la STS 559/2010, de 09-06 , que nos recuerda que "El relato fáctico, el hecho probado, debe ser consignado en el apartado correspondiente a los antecedentes de hecho conforme exigen los artículos 248.3 LOPJ y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exigen la consignación "expresa y terminantemente de los (hechos) que se estiman probados". Esta ubicación de los hechos probados en un apartado expreso de los antecedentes de hecho ha planteado algún pronunciamiento de la Sala II en el sentido de recordar la necesaria ubicación de los hechos probados sin que sea admisible la consideración de hechos probados, con los efectos correspondientes en la impugnación, a hechos consignados en otros apartados de la Sentencia, salvo que favorezcan al acusado.
No cabe duda que una alteración del contenido de la sentencia, respectivamente dividido, en hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo, conforme a los arts. 142 de la Ley procesal y 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial, puede implicar una indefensión del recurrente que no puede emplear las vías de impugnación respectivamente previstas en la Ley procesal para impugnar la sentencia, en este caso, condenatoria.
Es por ello que en SS 470/2005, de 14 de abril , y 945/2004, de 23 de julio, el TS ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS 945/2004 de 23 , 7 , 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2 ), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.
De acuerdo con estas consideraciones, no es posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes".
Siendo esto así, nos encontramos que en los hechos probados de la resolución recurrida no se concreta si fue el acusado quien empleara la fuerza en las cosas para acceder a la vivienda, sólo que la puerta estaba forzada pero no por quién. A mayores, tampoco se dice qué ánimo le guió para entrar en ella. Dicho de otro modo, tales ausencias fácticas que definirían los elementos objetivo y subjetivo del tipo delictivo enjuiciado por el que ha sido condenado, y objeto de acusación, no cabe enmendarlas a través de un auto aclaratorio mediante la introducción de un razonamiento jurídico ad hoc , conforme lo expuesto.
Consecuentemente procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia para dictar otra absolutoria.
Se declaran de oficio las costas de la primera instancia.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fructuoso , contra la Sentencia n.º 393 de 21-12-2010 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Alcalá de Henares , que queda así revocada totalmente y por tanto se absuelve al acusado del delito de robo en casa habitada por el que ha sido condenado, declarándose de oficio las costas de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia. Doy fe.
