Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 252/2011 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 127/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100280
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de junio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 252/2011, dimanante de los autos del Juicio Rápido no 142/2011 del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra don Victor Manuel , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, defendido por el Letrado don Ayoze Cabrera Martín, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona María del Carmen Ramírez Miranda, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en los autos del Juicio Rápido no 142/2011, en fecha veintinueve de julio de dos mil once se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:
"Resulta probado y así se declara, que el acusado Victor Manuel , mayor de edad y cuya situación legal en Espana se desconoce, condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 15/04/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal numero uno de Arrecife por delito de violencia de género a la pena de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres anos y prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros durante el plazo de tres anos, sentencia debidamente notificada con fecha 25/09/2009. Si bien la misma fue impuesta inicialmente como medida cautelar con fecha de dictado del auto en el que se adopta la misma, 19/12/2008. Siendo suspendida la pena privativa de libertad impuesta por un plazo de tres anos, con fecha 18/06/2010.
El dia 15 de julio de 2011 sobre las 14:20 horas el acusado, a sabiendas de la pena impuesta y de las prohibiciones a las que se encontraba sujeto, acudió al domicilio de la victima sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Arrecife, donde fue encontrado todavia cuando se personaron agentes de la Policia Local de Arrecife. La propia victima fue la que dio aviso a los servicios de emergencia. En el momento en el que acuden los agentes la victima se encontraba dentro del ya referido domicilio y el acusado a escasos tres metros detrás de cuya puerta se hallaba la denunciante, puerta a la que habia tocado en varias ocasiones. "
El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SIETE MESES DE PRISION con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufargio pasivo durante el tiempo de condena y al abono de las costas causadas.
FIRME QUE SEA LA PRESENTE remitase testimonio al Juzgado de lo Penal numero uno de Arrecife EJ 235/2010, por si procediera la revocación de la suspensión de la pena acordada.
OFICIESE A LA BRIGADA DE EXTRANJERIA para que informen sobre la situación de estancia en nuestro pais del condenado."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquéllas recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
El delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado el apelante requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial firme dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, que se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.
En el supuesto que nos ocupa, en el recurso se admite la existencia de la sentencia firme que imponía al acusado la prohibición de comunicar, por cualquier medio, con dona Custodia , así como la de aproximarse a la misma, así como que el acusado conocía dichas prohibiciones y su vigencia al tiempo de ocurrir los hechos, cuestionándose únicamente la valoración probatoria de la Juez "a quo" en los extremos atinentes a la existencia de un acto material de quebrantamiento de la prohibición de aproximación y, consecuentemente, a la voluntad de quebrantar la misma, a cuyo efecto, en apretada síntesis, se sostiene que la Juez "a quo" erróneamente declara probado que el inmueble sito en la CALLE000 no NUM000 , NUM001 , de Arrecife, era el domicilio de la denunciante, y, de manera simultánea y no sin cierta contradicción, se alega que el acusado desconocía que ese fuese el domicilio de la denunciante y que acudió a recoger a su hija a dicho inmueble, en el que residía la tía de la denunciante.
Entendemos que, conforme a la doctrina constitucional anteriormente expuesta, el error en la apreciación de las pruebas invocado ha de ser rechazado, pues la valoración probatoria sobre los elementos del tipo cuestionados deriva exclusivamente de pruebas de carácter personal (declaración del acusado y prueba testifical), sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, y, además, aquéllas han sido valoradas con criterios de absoluta razonabilidad.
En efecto, es un hecho incontrovertido, tanto a tenor de los testimonios prestados en el juicio oral por el agente de la Policía Local de Arrecife con carné profesional no NUM002 y por la denunciante, dona Custodia , así como de la declaración prestada por el propio acusado que éste sobre las 14:20 horas del día 15 de julio de 2011 acudió al inmueble sito en el no NUM000 . NUM001 de la CALLE000 de Arrecife.
Pese a que tanto la denunciante como el acusado en el acto del plenario sostuvieron que ese primer piso del no NUM000 de la CALLE000 no constituía el domicilio de la primera, sino de una tía de la misma, la Juez de lo Penal declara probado que ese era el domicilio de la denunciante atendiendo al testimonio prestado por el citado agente de la Policía Local (quien relató que él y su companero fueron comisionados para acudir al no NUM000 de la CALLE000 , a donde acudieron, peguntando al llegar a dos menores si habían solicitado su intervención, respondiéndoles aquéllos que no, que era en el primer piso, subiendo a éste, encontrando al acusado y oyendo, a escasos metros, detrás de la puerta de la vivienda, a la denunciante, quien se identificó a continuación), valorando, asimismo, la juzgadora y poniendo de relieve las contradicciones apreciadas entre las distintas declaraciones de la denunciante.
Pues bien, no encontramos error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez "a quo", ya que las manifestaciones vertidas por la denunciante en el acto del juicio en orden a que residía, con su abuela, en Santa Coloma desde hacía un ano, quedan entredicho por lo indicado por la misma a los agentes actuantes en el momento de la intervención policial, en que facilitó como domicilio, según consta al folio 2 de las actuaciones, la CALLE000 no NUM000 , NUM001 , de Arrecife, así como por la declaración que prestó en fase de instrucción, en la que reconoció que ella "estaba el día de los hechos en casa".
En todo caso, aun cuando prescindiésemos de las anteriores consideraciones y entendiésemos que la denunciante no residía en el domicilio indicado, ello no afectaría a la perpetración del delito de quebrantamiento de condena, puesto que el testimonio del agente indicado fue rotundo en relación a que cuando él y su companero subieron al primer piso del inmueble encontraron al acusado y, a escasos metros de éste, oyeron detrás de la puerta a una senora, la denunciante, la cual se identificó y les dijo que tenía una orden de alejamiento y que el acusado había estado dando golpes en la puerta de la vivienda, mostrándoles dicha orden, cuya vigencia comprobaron. Por tanto, con tal acción el acusado quebrantó la prohibición de aproximación a dona Custodia , prohibición que, según consta en el testimonio obrante a los folios 31 a 33 de las actuaciones, abarcaba "aproximarse a la misma, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros".
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que dicho testimonio, de carácter absolutamente imparcial, ofrece un dato objetivo que evidencia el quebrantamiento de la referida pena accesoria por parte del acusado y la voluntad de éste de contravenirla, pues el acusado estuvo en el exterior de la referida vivienda durante un espacio temporal lo suficientemente amplio que permitió no sólo que la denunciante recabase telefónicamente la intervención policial, sino, además, que el acusado permaneciese en el mismo lugar cuando llegaron los agentes de la Policía Local.
Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia y sustentándose la condena en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuel contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de julio de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife , en los autos del Juicio Rápido no 142/2011, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados.
