Sentencia Penal Nº 127/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 69/2012 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 127/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100734

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00127/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37107 41 2 2009 0110729

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000313 /2011

RECURRENTE: Araceli

Procurador/a: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ

Letrado/a: ALFONSO DAVILA CABRERA

RECURRIDO/A: Emiliano , Jacinto , Plácido , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO , FERNANDO ALVAREZ BLANCO ,

Letrado/a: MANUEL MATEOS HERRERO, MANUEL MATEOS HERRERO , MANUEL MATEOS HERRERO ,

SENTENCIA NUMERO 127/12

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 313/11, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 300/2009, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), sobre delito de COACCIONES, USURPACIÓN Y DAÑOS.- Rollo de apelación núm. 69/12. - contra:

Emiliano , con DNI nº NUM000 , Jacinto , con DNI nº NUM001 y Plácido con DNI nº NUM002 representado por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco y bajo la dirección del Letrado Sr. Manuel Mateos.

Han sido partes en este recurso, como apelante Araceli , representada por la Procuradora Sra. María Luisa Lamela Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Alfonso J. Dávila Cabrera y como apelados los denunciados antes citados, con la representación procesal y asistencia letrada ya referenciadas , así como EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le otorga la ley , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de Diciembre de 2.011, por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

"Absuelvo a los acusados Emiliano , Jacinto , Plácido de los delitos de Usurpación, Coacciones y Daños que se le venían imputando, con declaración de oficio de las costas . "

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Luisa Lamela Rodríguez, en nombre y representación de Araceli solicitando la revocación de la sentencia recurrida dictando en su lugar otra por la que se condene a los acusados en los términos interesados en su escrito de Conclusiones como así al pago de las costas. Por su parte, por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco, actuando en representación de Emiliano , Jacinto , Plácido , se impugnó el recurso de apelación formulado de contrario y, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando la desestimación del mismo y confirmación íntegra de la sentencia recurrida. Igual, solicitud confirmatoria realizó el Mº FISCAL .

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor, y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto del primer motivo del recurso, evidentemente debe ser estimado, toda vez que, habiéndose producido en el acto de la vista oral una modificación de las conclusiones por la representación y defensa de los denunciantes y ahora apelantes, la misma debe ser recogida en los antecedentes de hecho de la sentencia en el sentido de hacer constar que la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil asciende a 41.080 € por las rentas perdidas por la denunciante durante cuatro años y medio más 1080 € por los daños causados en la finca y todos los demás que se acrediten en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Hay que comenzar analizando la cuestión de si es posible llegar a dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia por un delito del que los acusados han resultado absueltos en la primera instancia, sin practicar prueba que dependa de los principio de inmediación o contradicción.

Al respecto debemos citar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000 (caso Tierce c. San Marino ), 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu c. Rumanía ), 29 de octubre de 1991 (caso Helmers c. Suecia ), 29 de octubre de 1991 (caso Jan -Ä ke Anderson c. Suecia ), 29 de octubre de 1991 (caso Fedje c. Suecia ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani c. Suecia. En ellos se afirma que la falta de audiencia del demandante ante el órgano de apelación constituye una violación del art. 6 párrafo 1º del Convenio Europeo , relativo al derecho a un proceso justo (Constantinescu). La misma violación se aprecia en el caso Helmers c. Suecia, debido a la negativa del Tribunal de Apelación a acoger la demanda de audiencia contradictoria del demandante, o en el caso Ekbatani.

Sin embargo en los casos Luis Antonio y José Ramón, ambos contra Suecia, el TEDH descarta la violación del art. 6,1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, al no plantearse ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pudiera resolverse basándose en el expediente.

Nuestro Tribunal Constitucional también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras en las sentencias 4/2004, de 14 de enero , 118/2003, de 16 de junio ; 68/2003 , 41/2003, de 27 de febrero ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 198 , 197 , 170/2002, de 30 de septiembre , y 167/2002, de 18 de septiembre .

Así la S.T.C. 118/2003 , afirma:"Hasta qué punto el órgano judicial ad quem puede revisar y corregir, sin verse limitado por las exigencias de inmediación y contradicción, la ponderación de la prueba que realiza el Juez penal de instancia, es la cuestión que se aborda por la ya citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , en la que fue sentada por el Pleno de este Tribunal la doctrina constitucional que se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; y 68/2003 , de 9 de. Como hemos declarado en estas Sentencias, "desde su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, cuya doctrina se ha visto consolidada en otros pronunciamientos más recientes (vid. SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-, y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública -como en el presente caso en el que se dictó además una Sentencia absolutoria en la primera instancia que fue revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria- que el proceso penal constituye un todo, y que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH " ( STC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 3).

Es necesario, para ello, examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Ahora bien, como precisábamos en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , la exigencia de audiencia pública en segunda instancia no resulta siempre e indefectiblemente impuesto al depender de la naturaleza de las pruebas sometidas a consideración del Tribunal ad quem.

Por ello hemos también declarado a partir de esta Sentencia que, "incluso cuando el Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia no implica siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La ausencia de vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia" ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 10)."Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal ( STEDH de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania ). Esta doctrina se reitera en la STEDH de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino - en la que se excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación" (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 10)."

TERCERO.- En atención a la doctrina anteriormente expuesta y seguida reiteradamente por esta Audiencia Provincial, en el presente caso se hace absolutamente imposible proceder a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al carecer este órgano judicial de apelación de la debida inmediación para la apreciación por sí mismo de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y sin que del relato de hechos probados que constan en la sentencia de instancia pueda deducirse la infracción de los artículos 172 y 263 del Código Penal , pues en tal relato se afirma únicamente que Araceli el día 17 de abril de 2009 se dirigió a la finca donde se encontraban los acusados Plácido , Jacinto y Emiliano , quienes se negaron a franquear la entrada en dicha finca, discutiendo su derecho de posesión y que la misma Araceli , el día 29 de mayo de 2010, acompañada por su hija, se introdujo en la citada finca aprovechando un portillo abierto en la valla y al encontrarse con Jacinto se produjo un altercado como consecuencia de las controversias que existen entre ellos.

Evidentemente, de este relato, difícilmente puede afirmarse la infracción del ordenamiento jurídico y en concreto que se haya cometido un delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal , sancionando al que sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, o un delito de daños del artículo 263, causar daños en propiedad ajena, desde el momento en que lo único que ha resultado probado es que los denunciados se negaron a franquear la entrada en la finca a Araceli el día 17 de abril de 2009, teniendo lugar posteriormente un altercado entre la misma Araceli y Jacinto , concretando además la juez de instancia en su sentencia, y ya en los fundamentos jurídicos que, en definitiva, todo deriva de las discrepancias entre las partes respecto de la titularidad de la finca, habiéndose promovido entre ellos no sólo algunos procedimientos civiles, sino también algún juicio de faltas.

Como decimos, sin poder entrar en la valoración de la prueba, se hace absolutamente imposible el establecer un nuevo relato de hechos probados y, en consecuencia, proceder a efectuar la calificación que pretende la parte apelante.

CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Araceli , debemos confirmar y confirmamossustancialmente la sentencia de instancia de 23 de diciembre de 2011 , debiendo procederse tan sólo a incluir en el antecedente tercero de la misma que la denunciante en sus conclusiones definitivas solicitó ser indemnizado en la cantidad de 41.080 € por la rentas perdidas por la denunciante durante cuatro años y medio, más 1080 € por los daños causados en su finca, así como los demás que se acrediten en ejecución de sentencia, manteniendo inalterados los demás pronunciamientos de la sentencia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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