Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 34/2013 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 127/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 34/2013
PROCEDIMIENTO PENAL NUM 333/2011
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00127/2013
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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BURGOS, a diecinueve de Marzo de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por sendos faltas de lesiones y un delito de maltrato de animales domésticos, contra D. Blas , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente citado, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los Tribunales Don José Luis Rodríguez Martín y del Letrado D. Francisco A. Romera Moneo, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 23 de Enero de 2013 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
' PRIMERO .- Sobre las 20.00 del dia 27 de marzo de 2010, el acusado cuando se encontraba en las inmediaciones de la Calle LA HERILLA de la localidad de Quintana del Pidio, se abalanzó sobre Roque y Eloisa y tras un forcejeo los tiró al suelo diciendo a Roque que lo iba a matar y tirar a la zarzera, incitando a los perros de su propiedad de raza ' american stanfforshire' para que atacaran al perro propiedad de Roque y Eloisa , abalanzándose éstos sobre el vientre, aprovechando el acusado al momento para golpear con una estaca al perro propiedad de Roque y Eloisa . Como consecuencia de estos hechos el perro propiedad de Roque y Eloisa falleció.
Roque sufrió lesiones consistentes en traumatismo en mano derecha y columna lumbar que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 15 dias no impeditivos para sus ocupaciones habituales
Eloisa sufrio lesiones consistentes en traumatismo en miembro superior derecho y tarácico y ansiedad que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 21 dias de los cuales 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor en la muñeca. Consta que el acusado tenia concertada póliza de seguros con Mapfre que cubria los daños causados por el perro de su propiedad '.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente :
'FALLO: Debo condenar y condeno a Blas , como autor responsable de un delito de maltrato de animales domesticos a la pena de 5 MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de 2 MESES DE MULTA a razón de 6 euros diarios con aplicación articulo 53 del Código Penal , en caso de impago y costas.
Blas deberá inmdenizar a Roque en la cantidad de 600 euros por lesiones y a Eloisa en la cantidad de 1040 euros por elsiones y 700 euros por secuelas asi como la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por el valor del perro propiedad de ambos, un perro pastor de color blanco.
Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO A MAPFRE FAMILIAR como responsable civil directo en base a la poliza de Seguro Combinado de Hogar num NUM000 '.
TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Por la representación procesal del referido recurrente se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 23 de Enero de 2013 , que le condenaba en los términos que constan en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
Alega, en primer lugar, la defensa del recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba . Ello es así -según se dice en el texto del recurso-, porque se ha valorado de forma errónea toda a prueba. Para ello, la defensa del recurrente, se afana en alegar que han sido valoradas erróneamente todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, llegando con ello a la conclusión de que no han quedado probadas las lesiones, señalando que los hechos son de todo punto de vista falsos y realizados por los denunciantes con el solo propósito de hacer daño y lucrarse a costa del recurrente. Para ello, afirma que Dª Eloisa no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, como lo prueba la testifical de D. Juan Pablo , y los demás testigos presentes en el lugar de los hechos, al afirmar que ninguno de los denunciantes presentaba lesión.
En segundo lugar, también considera que se ha producido error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de maltrato a animales domésticos objeto de condena, al entender que solo existió una pelea de perros sin que el mismo tuviera intervención alguna.
Así mismo, invoca el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , entendiendo que no existen pruebas de que el recurrente cometiera los hechos imputados, siendo de aplicación también el principio 'in dubio pro reo', al no quedar corroborada la versión del mismo por la existencia de prueba eficiente como para dictar una sentencia condenatoria.
En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito y faltas objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto ' error en la valoración de la prueba' , al considerar el recurrente que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio de las víctimas al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, y sin que en la sentencia recurrida otorgue las consecuencias jurídicas adecuadas a las diferentes, variadas y coincidentes declaraciones que se prestaron en el plenario por parte del recurrente.
Por tanto, el contenido básico del este motivo -en el que se combate la condena por las dos faltas de lesiones-, se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por los denunciantes sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de las dos faltas de lesiones imputadas al acusado.
En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración de los denunciantes, el denunciado y testigos, así como la prueba documental-, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.
Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que:
'Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
En consecuencia, el grado de credibilidad de las declaraciones y testigos de cargo hayan merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesto o evidente.
TERCERO.- Partiendo de la doctrina anteriormente expresada, debe entrarse en el análisis del razonamiento seguido por la juzgadora 'a quo' a fin de determinar la existencia o no de incongruencias, absurdos o razonamientos arbitrarios en la sentencia recurrida.
Pues bien, en la Sentencia recurrida la argumentación lógica discurre, afirmando que, en cuanto a las faltas de lesiones causadas por el acusado a D. Roque y a Dª Eloisa , la juzgadora de instancia considerada probado este incidente, atendiendo a las declaraciones de las victimas, ya que aun cuando contamos con las versiones contradictorias de las partes, y pese a que el recurrente considera que no se hallaba presente la mujer, lo cierto es que existen sendos partes de sanidad que corroboran la existencia misma de las lesiones, y la presencia de la misma fue adverada también por la testigo Dª Candelaria , tal y como consta en la declaración prestada en la fase instructora de esta causa (Folios 75 y 76).
A partir de ahí, extrae la juez de instancia dicha conclusión relacionando todas las declaraciones, y teniendo en cuanta que las víctimas, han reproducido literalmente las agresiones que llevó acabo el acusado.
En base a dicho material probatorio, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., viene a concluir que en la declaración de la víctima se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de los perjudicados se pueda convertir en prueba de cargo.
Todo lo cual, viene avalado, como inferencia periférica, en los partes de sanidad obrantes a los folios 17 y 18, y emitidos el mismo día de los hechos, corroborados por los informes médico forenses obrantes a los folios 25 y ss., en los que se describe un resultado lesivo compatible con la versión suministrada por los denunciantes
Por tanto, revisando el anterior silogismo y las declaraciones que se consignan en la sentencia recurrida, que no son sino reproducción de cuanto aparece en el acta del juicio, debe decirse que ninguna falta de lógica se advierte en el procedimiento lógico seguido por la juzgadora de instancia del que resulta claramente la existencia de tales lesiones, causadas por la acusado, dando carta de naturaleza plena a la declaración suministrada por las víctimas, al venir avalada por la inferencia periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida.
Es más, la juez 'a quo', contando con el principio de inmediación del que la Sala carece, ha querido dar virtualidad probatoria especial a este testimonio en base a la imparcialidad desgajada de la coherencia, persistencia y uniformidad de la versión ofrecida por los denunciantes, sin que sea, por ende, sea tarea de este Tribunal de Apelación, entrar en la apreciación judicial derivada de la observación directa de tales testimonios.
Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el recurrente parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de las víctimas a las que la juez 'a quo', contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, al venir avalada aquella por las pruebas documentales médicas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
La referida declaración de la víctima de la infracción, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de resoluciones de esta Sala, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime, como en el caso de autos, donde la juzgadora de instancia ha contado con las pruebas directas también tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.
Es, no obstante, respecto de la suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión de la declarante y su suficiencia incriminatoria.
En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante la documental médica adjuntada.
Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez 'a quo', hecho este que debe llevar a confirmar la valoración cognoscitiva contenida en la sentencia recurrida, y a proclamar la antijuricidad de la acción llevada a cabo por el acusado, ahora recurrente, en cuanto a las dos faltas de lesiones objeto de condena.
En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por la juez de instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.
CUARTO.- En segundo lugar, también considera el recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de maltrato a animales domésticos objeto de condena, al entender que solo existió una pelea de perros sin que el mismo tuviera intervención alguna.
Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que 'en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.
Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
En nuestro caso, el recurrente considera que la muerte del perro es un hecho igualmente falso, aunque reconoció que soltó el bozal a su perro y esperó a que terminara la pelea entre su perro y los cinco perros de los denunciantes.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostienen la tesis de que nos hallamos ante un delito de maltrato a animales domésticos, al considerar que, en el caso concreto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia viene exigiendo para subsumir la conducta del acusado en el tipo penal aplicado.
A su vez, la Juez 'a quo', llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos al delito ahora examinado, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente (error en la valoración de la prueba), y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postuló en la instancia la acusación pública.
Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declara probado, 'que el acusado, incitó a los perros de su propiedad de la raza 'american stanfforshire' para que atacaran al perro de los denunciantes, abalanzándose éstos sobre el vientre, aprovechando el momento el acusado para golpear con una estaca al perro propiedad de aquellos, que como consecuencia de los hechos murió'
Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de exponer los requisitos que integran el tipo penal de l delito maltrato a animales domésticos , para pasar después a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por la juzgadora de instancia y las objeciones planteadas por la defensa del acusado.
A este respecto, dentro de la denominada Jurisprudencia menor, la AP de Badajoz, en sentencia de 3-09-2012 , señala lo que sigue:
Como corolario de lo anteriormente expuesto no cabe entender que se incurra en errónea valoración de las pruebas practicadas y de la apreciación conjunta de las mismas se deduce la autoría de parte del recurrente del delito previsto en el apartado 337 del CP, en la redacción anterior a la reforma producida por L.O 5/2010 de 22 de Junio.
Dicho precepto, introducido por la reforma operada por LO 15/2003, de 25 de noviembre, es de naturaleza evidentemente dolosa y exige que el sujeto activo del delito realice un acto de maltrato, esto es, que trate mal a un animal doméstico causándole la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un gran menoscabo físico, pero no es suficiente con dicha acción y dichos resultados, por cuanto el legislador ha ido más allá, exigiendo además que el maltrato sea con ensañamiento e injustificado, no siendo suficiente con que sea cruel, pues en tal caso, de concurrir sólo esa circunstancia, nos encontraríamos ante la falta prevista en el artículo 632.2, que castiga a los que maltraten cruelmente a los animales domésticos.
El ensañamiento (a diferencia de la crueldad) es un concepto con un significado muy preciso en el Derecho Penal, de forma que si el legislador ha utilizado precisamente esa expresión y no otra, es claro que la interpretación que deberá darse a la misma es la que el propio legislador, en otros preceptos del Código Penal, ha querido. Así, por ensañamiento ha de entenderse aquel comportamiento que tiende a aumentar el dolor del ofendido de forma deliberada e inhumana, causando a éste padecimientos innecesarios para la ejecución del delito ( artículos 22.5 y 139.3 CP ). Descripciones que, de forma más o menos explícita, vienen a incorporar tanto un requisito objetivo, de aumento innecesario del sufrimiento de la víctima, como otro de carácter subjetivo, cuando ese incremento innecesario del sufrimiento es buscado por el victimario de manera deliberada e inhumana.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2006 , recordando una doctrina precedente y reiterada, afirma: 'En efecto, esta circunstancia específica se configura a partir de dos elementos.
Uno objetivo, causación a la víctima de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito y otro subjetivo o finalista, que requiere la intención del sujeto de aumentar el dolor. Así, esta Sala ha dicho (SSTS núm. 1554/2003, de 19 noviembre ; 223/2005, de 24 febrero y de 7-12-2005 , núm. 1472/2005 ) que: 'La circunstancia de ensañamiento supone una agravación del reproche que merece la conducta en atención a una determinada forma e intención de ejecutar la acción. En el homicidio, presupone el ánimo de matar, y además, de hacerlo de una determinada forma. El artículo 139.3 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.
En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a tal clase de conducta.
Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Este elemento, por su propia naturaleza, ha de extraerse mediante un proceso inferencial razonado y razonable de datos objetivos constatados'.
Conforme a esa conceptuación del ensañamiento, se revela con prístima claridad que la conducta descrita en el 'factum' cumple tanto con el elemento objetivo como el subjetivo del delito en cuestión.
Por otro lado, en cuanto a la diferencia entre delito y falta, la AP de Albacete, en sentencia de 4-05-2012 , señala lo que sigue:
'El recurrente discute la sentencia en la que se absolvió del delito de maltrato de animales domésticos del artículo 337 del Código Penal y se le condenó por una falta del artículo 632. 2 del mismo código . Aduce en primer lugar que se ha vulnerado el principio acusatorio y el derecho de defensa al condenarle por una falta por la que no había sido acusado y, además, sostiene que su conducta no realiza el tipo por el que se condena.
Segundo.- Para desestimar las alegaciones precedentes basta observar que, en el momento en que se cometió el hecho delictivo, el día 14 de marzo de 2010, el artículo 337 del Código Penal tenía la redacción que le dio la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre y castigaba a 'los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico...' (a diferencia de la vigente hoy en día, que no rige en este caso y dice 'el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud'), mientras que el 632. 2 lo hacía a los que 'maltrataren cruelmente a los animales domésticos... sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337'. Como se lee los tipos son homogéneos, el de la falta castiga una conducta similar al del delito, aunque menos grave (el maltrato delictivo exigía que se causara la muerte o un grave deterioro de la salud del animal) y con menos requisitos (ya que sólo exige que el maltrato sea cruel, mientras que para el delito se exigía el ensañamiento y la falta de justificación), por tanto al absolver por delito y condenar por falta no se violó el principio acusatorio, ya que se condena por haber realizado solo una parte de los requisitos del tipo por el que se acusa y tampoco se causa indefensión, ya que el acusado tuvo la oportunidad de oponerse a la apreciación de cada uno de los requisitos del delito y la falta.
Tercero.-Tampoco se infringió la Ley al condenar por una conducta que no realiza el tipo por el que se sanciona. Es patente que la Ley Criminal vigente cuando se realizaron los hechos se exigía, para que se cometiera el delito de maltrato a los animales domésticos, que este maltrato se realizara con ensañamiento y además fuera injustificado (en la sentencia se razona que no concurre el ensañamiento), mientras que para la comisión de la falta bastaba un maltrato cruel, que concurre como se afirma en la sentencia y que también existe juicio de la Sala, pues constituye este maltrato cruel la conducta de disparar con una escopeta a un perro, hiriéndole con 30 perdigones diseminados por el cuerpo, haciéndole perder la visión de un ojo.
A su vez, la AP de Madrid, por auto de 16-07 2007, confirmó el sobreseimiento, en el caso del ataque injustificadoa un animal, señalando lo que sigue:
Este Tribunal, asumiendo el informe emitido por el Ministerio Fiscal con fecha 7 de marzo de 2007, considera que el tipo penal sancionado en el art. 337 del Código Penal en redacción dada por L. O. 15/2003 de 25 de noviembre, exige para su configuración, además de la causación en el animal doméstico de la muerte o lesiones graves, que éstas se hayan producido con ensañamiento e injustificadamente.
En el supuesto de autos y a la vista de los testimonios remitidos, más allá del alcance de las lesiones sufridas por el perro propiedad del imputado, solo consta la declaración de éste, quien afirmó que fue atacado por el animal y se vio obligado a defenderse, manifestaciones que, en principio, vendrían refrendadas por el informe de urgencias emitido el día de autos por el Hospital 12 de Octubre y el posterior del Médico Forense.
De tales informes se concluye que Juan Pablo presentaba mordeduras de perro en mano izquierda y derecha, herida inisocontusa dorsoradial en primera comisura de la mano izquierda, sin lesiones profundas; erosiones lineales profundas en dedo de mano derecha.
En tales circunstancias y de ser cierto que fue el animal quien inició el ataque, no cabría catalogar la conducta del imputado como injustificada, máxime ante el tamaño y la raza del animal y lo cierto es que, ni se proponen pruebas para demostrar que fue el imputado quien maltrató a su perro sin motivo alguno, ni de las practicadas puede inducirse lo contrario, puesto que no hay constancia de que el animal haya sido atendido con anterioridad.
Finalmente, en cuanto a la falta de ensañamiento, la AP de Gerona, en auto de 11- 2-2011, señala que:
'En efecto, en relación al artículo 337 CP porque si bien es cierto, como señala la SAP de La Coruña 202/2009, de 10 de junio (sección 1ª), citada en el AAP Las Palmas 26/4/10, la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2003 busca incrementar la protección a los animales domésticos, no como sujetos dignos de protección en una relación jurídica (los animales carecen de derechos, por lo que resultaría incongruente otorgarles una protección penal) sino desde la perspectiva de que no resulte ofensiva la relación del ser humano con las especies domésticas en el marco de los sentimientos de respeto y protección que la sociedad entiende que deben presidir nuestras relaciones con el mundo animal. Su objeto material no resulta especialmente claro, porque aunque algunos de ellos resultan absolutamente incuestionables (pájaros, peces, perros y gatos), actualmente el círculo se amplía a especies no habituales debido a razones de exotismo o falta de costumbre social (reptiles, simios...); la nota común y característica para definir estas figuras es la relación de dependencia o compañía carente de aprovechamiento económico.
En cualquier caso esta protección en la esfera penal se estructura sobre dos parámetros:
1º) la realización de un maltrato de especial relevancia, superador de aquellos actos con un fin de aprendizaje o domesticador y de aquellos otros en los que exista un carácter criticable pero que no sean demostrativos de un ensañamiento o perversión; y
2º) la causación de un resultado de muerte o lesión grave, esto es, de un menoscabo físico de entidad, lo que supone la impunidad de aquellas conductas que podrían generar un resultado de estas características pero de escasa entidad'.
Dicho lo anterior, en el caso concreto, como provisorio dato objetivo cabe fijar las lesiones de un animal, concretamente a perro, en el que como circunstancia relevante a los efectos de la decisión jurisdiccional controvertida, debe señalarse que se habrían originado por un disparo. La descripción típica del artículo 337 CP parte de una situación de maltrato con ensañamiento, en evidente paralelismo al concepto penal que del mismo se da en el art. 22.5º.
Desde esta perspectiva, el sufrimiento innecesario no es un elemento consustancial al ser humano, pues resulta notorio que el concepto de dolor es de general aceptación científica en relación a los animales en general y a los mamíferos en particular. Desde esta perspectiva, no cabe efectuar una interpretación de la descripción típica que lleve a la desprotección de esta figura, nada que ver con el elemento del daño insito en la relación de propiedad con la cosa o los animales propio de los delitos patrimoniales, sino analizar la conducta sometida a debate a fin de vislumbrar un comportamiento intolerable respecto de un animal doméstico que resulte especialmente perverso y reprobable para el sentimiento generalizado de las sociedades avanzadas, si bien dicho maltrato será típicamente relevante cuando se haga con ensañamiento e injustificadamente ocasionando la muerte o lesiones que produzcan un grave menoscabo físico.
En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, las concretas circunstancias que rodean el caso hacen que no resulte objetivamente justificado la existencia de una situación de auténtico maltrato animal injustificado y con ensañamiento, puesto que únicamente existió un disparo y según se relata en la sentencia, de la testifical de la Sra. Ana Belén, hermana de la propia denunciante, a criterio del veterinario que atendió al perro, se realizó a una distancia suficiente para 'no matarla', apreciación probatorio de carácter personal inmodificable en la alzada, luego la continuación del juicio por si los hechos pudiesen ser constitutivos de la falta del artículo 632.2 CP es correcta y desde esta perspectiva no existe motivo para la transformación del procedimiento'.
Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que terminan por considerar que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos del delito imputado por el Ministerio Fiscal.
En efecto, las presentes actuaciones se iniciaron por atestado de la Guardia Civil del Puesto de Aranda de Duero (Diligencias nº 090275000-10-000117, instruido en virtud de comparecencia efectuada el día 28 de Marzo de 2.010 por parte de Roque alegando que el día anterior sobre las 20'00 horas, cuando iba en compañía de su pareja Eloisa , y junto con un perro pastor, por el camino de Fuentespino, salió Blas junto con unos perros, y cogiendo al denunciante de las manos le tiró al suelo de espaldas. Después cogió una estaca, golpeando al perro del denunciante, y azuzando a sus perros que comenzaron a atacarle hasta matarle, a la vez que Blas decía a Roque 'como he hecho a tu perro te voy a matar y tirarte a una zarzera', pegándole una patada cuando seguía en el suelo. Tras ello el denunciante y su pareja se fueron a poner en conocimiento de la Guardia Civil lo ocurrido, mientras el denunciado se había llevado el perro muerto, sin que haberlo visto. Igualmente, a la pareja del denunciante, Blas la empujó y tiró al suelo. Siendo la tercera denuncia interpuesta contra Blas , el último juicio el pasado día 9, y no compareció. Y hacía unos 15 días que había golpeado con una estaca a una oveja del denunciante, que dejó imposibilitada, sin poder andar, (folio nº 1).
Semejante relato de hechos se efectuó en dependencias de la Guardia Civil por Eloisa , (folios nº 4). Y con la incorporación del informe de urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos, donde ésta fue asistida el día 28 de Marzo de 2.010 a las 09'53 horas, (folio nº 6).
A su vez el denunciado Blas , en su declaración prestada el día 29 de Marzo de 2.010 a las 12'20 horas, también en dependencias de la Guardia Civil, tras hacer referencia al encuentro con el denunciante acompañado de cinco perros, sostuvo que los perros de éste se fueron hacía él, que quitó el bozal a su perro y lo soltó, siendo atacado él por los perros del denunciante, causándole arañazos en la mano derecha, de lo cual no fue asistido en el servicio sanitario. Enzarzándose en una pelea los perros del denunciante y él, con intervención de su perro, y después de cinco minutos de pelea, cuando se separaron los animales, él cogió a su perro y se fueron a casa. Negando haber empujado ni amenazado, y con referencia a la presencia de un testigo, al que hace referencia como 'Pedres', teniendo intención de denunciar al ahora denunciante, por las mordeduras sufridas, (folio nº 13).
Incoándose Diligencias Previas nº 1. 334/10 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, donde Roque en calidad de perjudicado, se ratificó en su denuncia, y manifestó que su perro no había aparecido, negando que él fuese con cinco perros, llevando tan sólo dos (no siendo cierto que atacaran al denunciado), y éste llevaba tres perros sueltos. Con referencia de nuevo a la agresión sufrida por su esposa y por él, (folios nº 21 y 22).
Y en los mismos términos se volvió a manifestar la esposa del anterior Eloisa , (folios nº 23 y 24).
Con informe médico forense de esta última indicando como lesiones: traumatismo miembro superior derecho y torácico, y ansiedad; requiriendo de antiinflamatorios y férula de escayola como antiálgico durante 10 días, con una primera asistencia médica no seguida de tratamiento médico y/o quirúrgico (folios nº 25 y 26). E informe médico forense de Roque reflejando traumatismo mano derecha y columna lumbar, precisando de antiinflamatorios y férula de escayola como antiálgico durante 10 días, con una primera asistencia médica no seguida de tratamiento médico y/o quirúrgico (folios nº 28 y 29).
Mientras que en su declaración como imputado, Blas , se pronunció en términos similares a lo efectuado en dependencias de la Guardia Civil, y que la única explicación que encuentra a la denuncia falsa del Sr. Roque es puro interés económico, (folios nº 45 y 46); con aportación de la documental de los folios nº 47 a 59.
Contando en las actuaciones con las declaraciones testificales, de las personas que fueron propuestas como testigos presénciales por parte de la representación de éste último (folio nº 47), así Emilia indicó estar en el interior del lagar, sin poder ver nada, pero que sí escuchó decir a Roque que les habían matado al perro, (a este no le oyeron ni ladrar ni nada), no dando ninguna credibilidad a lo que dicen Roque y Eloisa puesto que las mayoría de los días están bebidos, mientras que le consta que Blas siempre lleva a su perro atada, al menos cuando ella le ha visto, (folios nº 73 y 74).
Por otro lado, Candelaria también refiere haber oído como Roque decía que le habían matado el perro (no le dio mucha credibilidad), viendo a Roque y Eloisa , pero no a Blas ni ningún perro, (folios nº 75 y 76).
Y el también testigo Avelino dijo no haber visto nada, tan sólo escuchó voces del matrimonio diciendo que le habían matado el perro (sin dar credibilidad a lo que dice Roque puesto que beben mucho y hay días que están muy mal), sin ver a Blas , ni a ningún perro, (folios nº 77 y 78).
Con ese bagaje probatorio, la juzgadora de instancia llega a un pronunciamiento condenatorio en base a las siguientes consideraciones:
1ª/ Existe la certeza sobre la muerte y maltrato del perro de los denunciantes.
2ª/ Para ello tiene en cuenta la versión de los denunciantes, quines manifestaron que el acusado enzarzó a sus perros para que atacaran al suyo, momento que aprovechó el denunciado para atacarle a él con una estaca que llevaba.
3ª/ Que hay constancia documental de que los perros se enzarzaron y, del resultado de la inspección ocular practicada a las 20,00 horas del mismo día de los hechos, y ratificada en el acto del juicio oral, se extrae la realidad de la denuncia.
4ª/ Lo cual quedó corroborado por los vecinos que manifestaron que los denunciantes les dijeron 'que les habían matado un perro'.
5ª/ Finalmente, de la diligencia de inspección ocular llega a la conclusión de que el acusado se deshizo del perro, una vez muerto, arrastrándolo que no consta y dejándolo allí.
Frente a ello, esta Sala, coincidiendo con el recurrente entiende que no existen en la causa condiciones específicas como para entender que la conducta del acusado, por aplicación del principio in dubio pro reo, pueda entroncar con el contenido de la antijuricidad y culpabilidad penal del delito objeto de condena, al surgir serias dudas con virtualidad eficiente como para enervar el derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución , y ello, por las razones siguientes:
1º/Desde el primer momento, en el factum de la sentencia recurrida existe una confusión entre el número de perros que acompañaban a cada uno de los implicados.
2º/De hecho, si bien el denunciado aportó documental acreditativa de la titularidad de un perro de raza 'american Staffordshire', y la autorización administrativa pertinente para su tenencia, por estar considerado como animal potencialmente peligroso conforme a lo establecido en el real decreto 287/2002, de 22 de marzo que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre (Folios 58 y siguientes), no ocurre lo mismo con el denunciante, quien no aportó la cartilla del supuesto perro muerto, ni el alta en el sistema de identificación de animales de vompañía de la Junta de Castilla y león
3º/Existe una contradicción entre el factum y el fundamento jurídico segundo de la sentencia en cuanto a la actuación concreta imputada al denunciado y, aunque pueda declararse como probado que soltó el bozal de su perro, e incluso que dio con una estaca al perro del denunciante, lo cierto es que la imputación nuclear viene reconducida a las lesiones ocasionadas a los denunciantes, quedando el maltrato al animal como algo accesorio, descansando este hecho en una simple pelea entre perros.
4º/Pese a la referida diligencia de inspección ocular, no existe constancia ni certeza sobre la muerte del perro -ya que no se ha encontrado el cadáver-, pero, en todo caso, al reconducirse la relación fáctica a una simple pelea entre perros, y aunque en el transcurso de la misma el acusado diera al perro del denunciante con una estaca, es claro que esa acción no puede catalogarse con suficiente intensidad como para entender que se hizo con ensañamiento e injustificadamente , como exige el tipo penal.
Por tanto, la prueba practicada no permite en modo alguno de forma categórica, concluyente y terminante, afirmar más allá de toda duda razonable que en la actuación de los acusados concurran los elementos definitorios del delito del imputado, pues, en atención a las circunstancias antedichas, esta Sala llega a la convicción de que las pruebas tenidas en cuenta resultan endebles e introducen una abstracción que genera una duda razonable con virtualidad eficiente como para proclamar la plena vigencia del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución .
Y, ante ésta circunstancia, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que si bien es adecuado a las reglas de la sana crítica, en cuanto a la valoración de la prueba, sin embargo se aparta en su conclusión de la doctrina Jurisprudencial aplicada en la interpretación de dicho tipo penal, teniendo en cuenta el déficit probatorio de la sentencia recurrida que predetermina un fallo contrario a dicho derecho constitucional.
En consecuencia, procede revocar en parte la sentencia recurrida, dejándola sin efecto en cuanto al delito imputado, y dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia, también en el apartado de la responsabilidad civil establecida en relación con dicho delito.
QUINTO.- Estimándose como se estima en parte el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Rodríguez Martín, actuando en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa núm. 333/11, de fecha 23 de Enero de 2.013, del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR EN PARTEla referida sentencia, en el sentido de ABSOLVERlibremente al recurrente del delito de maltrato a animales domésticospor el que había sido condenado en primera instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
