Sentencia Penal Nº 127/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 135/2013 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100121

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00127/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:213100

N.I.G.:10195 41 2 2009 0102509

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000135 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2012

RECURRENTE: Alejandro

Procurador/a: MARIA VICTORIA MERINO RIVERO

Letrado/a: TOMAS SANCHEZ MATEOS

RECURRIDO/A: Avelino

Procurador/a: JUAN CARLOS AVIS ROL

Letrado/a: MARIA LUISA AVIS ROL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 127 - 2013

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 135/13

JUICIO ORAL Nº: 61/12

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 2 DE CACERES.-

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En Cáceres, a trece de marzo de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Contra la salud pública, contra Alejandro se dictó Sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'El acusado Alejandro , con DNI NUM000 , mayor de edad, habitaba en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM001 de Trujillo, junto a su madre Fátima y su hermano, el también acusado Avelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando el día 7 de diciembre de 2009 surgió una disputa familiar, por lo que acudieron agentes de la Guardia Civil de Trujillo y de la policía local al domicilio familiar, manifestando Avelino a los agentes que tenía objetos personales en la buardilla y que no le abrían la misma para poder recogerlos y que su hermano Alejandro tenía marihuana en la buhardilla, así como que su hermano tenía una caja fuerte en la habitación donde guardaba entre otros efectos el dinero procedente de la venta de droga. Como quiera que ninguno de los habitantes de la vivienda decía tener en su poder la llave de la buhardilla y previa autorización y consentimiento de los tres habitantes del domicilio, el acusado Avelino procedió a forzar la puerta de la buhardilla, observando los agentes como en mencionada buhardilla existía un invernadero con cinco plantas de marihuana que se estaban cultivando en macetas, así como una puerta cerrada que deba a una habitación contigua, que tras ser abierta por la madre de los acusados que tenía la llave, observaron en mencionada habitación la existencia de varios botes y recipientes de marihuana seca, uno de cristal y tres de plástico, así como varios productos para la venta de sustancias prohibidas y bascula digital de peso para distribuir la droga en las bolsas. Los agentes también intervinieron la caja fuerte propiedad del acusado Alejandro , que introdujo el código de la caja y abrió la misma encontrándose entre otros objetos de valor propiedad del acusado, 550 euros en billetes de 50 euros y tres fichas de semillas de colección feminizadas de diversas clases de plantas de marihuana denominadas 'Black Jack· 'ice coool y Sweet tai' los cuales coinciden con las etiquetas que llevaban los maceteros de las plantas cultivadas en la buhardilla. La sustancia aprehendida y que debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa, pertenecía al acusado Alejandro que la cultivaba y poseía con la intención de destinarla a la venta y distribución a terceros, así como los 550 euros que eran producto de la venta de marihuana, la cual tenía un peso la marihuana verde incautada en la buhardilla de 312 gramos en verde, que tras someterlos al proceso de secado, arrojaría un total aproximado de 72,8 gramos, y alcanzaría un valor en el mercado de 265,60 euros, la marihuana seca que se encontró en los botes hallados en la habitación cerrada contigua a la buhardilla arrojó un peso aproximado de 160 gramos, y alcanzaría un precio en el mercado de 569,60 euros. No resulta acreditado que el también acusado Avelino poseyera la droga aprehendida, aunque sí tenía conocimiento de su existencia.' .FALLO: ' Que debo condenar y condeno al acusado Alejandro , cuyos demás datos ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1652,40 euros y al abono de la mitad de las costas procesales. Absuelvo al acusado Avelino del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado con declaración de oficio de la mitad de las costas ocasionadas. Se decreta el decomiso del dinero y de la droga incautada. Dese el destino legal al dinero y procédase a la destrucción de la droga.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Alejandro , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, dictándose Auto con fecha trece de febrero actual denegando la prueba solicitada; y una vez notificado se recibieron las actuaciones en esta Sala con fecha siete de marzo , señalándose Votación y fallo el once de marzo actual.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY.


Fundamentos

Primero.-Las alegaciones del recurrente Alejandro se centran en la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que de la prueba practicada no resulta acreditado que el apelante haya cometido delito alguno; de forma alternativa se mantendrá lo resuelto, salvo en la pena a imponer, ya que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; El Ministerio Fiscal impugna el recurso de acuerdo a lo obrante en Autos y a las circunstancias en que se encontraron los efectos que la Sentencia reseña, por lo que la misma ha de mantenerse; de la misma opinión es Avelino , coimputado absuelto y hermano del condenado.

Leídas las actuaciones con cuidado y proyectado el disco acompañado a las mismas se ha de estar de acuerdo con lo decidido, ya que la presunción de inocencia, lo dicen correctamente las apeladas, se vulnera cuando en la causa no hay prueba alguna que valorar o cuando la que hay en la misma se ha obtenido con violación de la normativa y de los derechos fundamentales, algo que no ha sucedido en este caso, dando fe de ello la grabación citada. Otra cosa es, que en el fondo es lo que la parte alega, la discordancia de la misma con la valoración de la prueba que ha hecho la Juzgadora porque no la favorece.

Cuando dice la recurrente que hay que atender a determinados testimonios y no a otros, está la misma marginando varias datos relevantes ; es el primero de ellosla inmediación judicial, compañera de viaje de la oralidad y que coloca al Juzgador presente en la vista oral en una situación privilegiada para aprehender y valorar lo que se dice a su presencia, así como la manera de decirlo, que no es otra cosa que la llamada psicología del testimonio; en segundo lugar,deja la parte sin comentar el hecho objetivo de lo que allí se encontró y la forma de hallarlo, algo que expone acertadamente la impugnación que la defensa de Avelino formula, reseñando los datos objetivos que en la causa obran; en tercer lugar,no acepta el apelante el hecho de sólo él conocía la combinación de la caja fuerte y de que sólo él tenía llave de la misma, algo que explica bien en la Sentencia de instancia, que tampoco deja de lado el contenido de esa caja fuerte y la coincidencia de las etiquetas; tampoco, cuarta razón,comenta la recurrente el hecho de que el apelante ya ha sido denunciado en alguna ocasión por el tema de la venta de drogas, así como que el mismo que es conocido en ese ambiente y con ese apodo; por último: Avelino no vivía de forma permanente en la casa familiar, sino que iba a la misma en ocasiones.

Todo ello nos lleva a entender que las disculpas del apelante no pueden aceptarse a la vista de los hechos objetivos que se han reseñado, sin orillar que la prueba llevada a cabo en la vista oral ha sido desgranada por la Juzgadora de forma lógica y secuencial, al igual que el atestado policial va narrando como sucedieron los hechos, así como fue la entrada la entrada en las dos habitaciones contiguas, acompañado todo ello del reportaje fotográfico q ue figura en las actuaciones; Al hilo de lo anterior, no tiene la parte presente que Avelino ha sido absuelto, y que la absolución es libre a todos los efectos, artículo 144 de la Norma procesal penal, por lo que pretender en esta alzada que el mismo peche con el hecho enjuiciado es de todo punto imposible, máxime cuando la absolución del mismo no se ha cuestionado.

En otro orden de cosas, dice la recurrente que Avelino preparó el escenario la noche antes, metiendo en la caja fuerte de Alejandro las etiquetas luego encontradas, aseveración que carece de sustento lógico, fáctico y probatorio a la vista de los hechos probados de la Sentencia de Instancia, producto de la cognitio judicial y que no pueden modificarse al responder la convicción judicial al resultado de la prueba habida en el plenario, sin perder de vista que estamos hablando de prueba personal, que sólo puede ser valorada y analizada por el Juez o Tribunal ante el que se lleva a cabo.

Nos encontramos con una Sentencia que hace ver y que explica el por qué se cree una versión y no otra, algo de todo punto lógico, ya que para el Derecho, lo dijeron los clásicos, las cosas y las situaciones no pueden ser y no ser al mismo tiempo; en este sentido, ya se ha dicho, la Juzgadora no ha acogido las manifestaciones del acusado al tiempo que ha explicado el camino seguido para concluir como lo ha hecho. Es hora de acabar este apartado, sin que se pueda estimar la tesis de la parte de que los hechos son atípicos, algo que no concuerda con la balanza de precisión encontrada, ni con la cantidad de droga hallada, ni con las etiquetas tan citadas, ni en fin, con los datos objetivos y reseñados en el atestado policial, sin arrumbar lo de la caja fuerte y su contenido.

Segundo.-Las dilaciones indebidas que alega el condenado Avelino , que habrán de tenerse en cuenta como circunstancia atenuante, y así disminuir la pena a imponer al mismo, no se aprecian. Y no se aprecian porque además de que la Juzgadora podría haberlo hecho de oficio, ya que estamos hablando de un derecho fundamental, artículo 24 de la Norma Suprema, tampoco la defensa de Alejandro en su escrito de defensa del folio 209 y siguientes dijo nada de este tema; aun así, de acuerdo al principio pro actione y al derecho a la tutela judicial efectiva, vamos a contestar a lo enunciado; es cierto el dato objetivo que alega la parte en lo relativo a que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre del año 2009, y también lo es que el Auto de transformación lleva fecha de 9 de junio del año 2011; pero también es algo indiscutible que durante ese tiempo se han ido practicando diligencias, declaraciones, envío de exhortos, ........algo que ha propiciado que el tiempo transcurriera y se llegara al año 2012; también es cierto que señalado el juicio para una fecha se hubo de suspender el mismo por causas ajenas al órgano judicial.

Por todo ello no se pueden considerar dilaciones indebidas los plazos transcurridos, ya que es sabido que ese principio no da al justiciable el derecho al plazo, sino a que su causa se juzgue en un plazo razonable a la vista de las circunstancias del caso y de la dificultad del mismo, exigiendo la doctrina constitucional que las dilaciones se denuncian por la parte a quien atañen tan pronto ocurran; en nuestro caso, sí es cierto que objetivamente ha transcurrido un tiempo desde la ocurrencia del hecho hasta el enjuiciamiento del mismo; pero también lo es que en puridad jurídica no se pueda hablar de dilaciones indebidas como tal conforme a la dicción del artículo 21, regla sexta del Código penal .

De ahí que haya de inacogerse la solicitud de la parte y confirmar la Sentencia del Juzgado, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Alejandro contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre del pasado año dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los Autos de Procedimiento Abreviado número 061-2012 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma,imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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