Sentencia Penal Nº 127/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 33/2013 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100119

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00127/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:664250

N.I.G.:30030 37 2 2013 0314000

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2013-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2012 (PA 6/11, INST. 4 SAN JAVIER)

RECURRENTE: Jose Manuel

Procurador/a: ALICIA ROS HERNANDEZ

Letrado/a: ALFONSO CATALAN ALFARO

RECURRIDO/A: Fátima

Procurador/a: FELIX MENDEZ LLAMAS

Letrado/a: FRANCISCO SALVADOR PATERNA HERNANDEZ

Rº. Apelación 33/13

Penal 2 Cartagena

Abreviado 116/12

SENTENCIA

NÚM. 127/13

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por delito de maltrato familiar (violencia de género), en el que han intervenido, como apelante el acusado y condenado D. Jose Manuel , representado por la Procuradora doña Alicia Ros Hernández y defendido por el Letrado D. Alfonso Catalán Alfaro; y como apelados el Ministerio Fiscal y doña Fátima , representada por el Procurador D. Félix Méndez Llamas y defendida por el Letrado D. Francisco Salvador Paterna Hernández. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA , que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 12 de julio de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: '1.- El acusado es Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales.

2.- El acusado y Dª. Fátima mantuvieron una relación de afectividad estable, de la cual nació un hijo menor de edad. Dicha relación concluyó a raíz de los hechos objeto de enjuiciamiento.

3.- Sobre las diez de la noche del día 9 de julio del año 2009, el acusado se encontraba en el domicilio que entones compartía con doña Fátima , sito en..., en compañía del hijo común de la pareja. El acusado entabló una discusión con doña Fátima , en el curso de la cual la insultó, y con ánimo de amedrentar su voluntad y como expresión de su situación de dominio al objeto de menoscabar su integridad física la amenazó de muerte, le dijo de (sic)la iba a tirar por la ventana, sujetándola por el cuello, tras lo cual la zarandeó y empotró contra la pared. A continuación, el acusado golpeó el canastillo del bebé, cogió un cuchillo y se lo colocó asimismo en el cuello, tras lo cual lo retiró, a requerimiento de la propia Fátima . Todos estos hechos se perpetraron en presencia del bebé de la pareja.

4.- A consecuencia de los hechos, doña Fátima no sufrió lesión alguna.'

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó fallo condenándole por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3, y otro de amenazas en el mismo ámbito del art. 171.1 y 4, siempre CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los casos, imponiéndole por cada uno de ellos 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación y comunicación respecto de doña Fátima durante 3 años (seis en total).

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia, que condena al ahora recurrente como autor de sendos delitos de maltrato y amenazas contra su expareja, se alza su recurso en el que denuncia básicamente error en la apreciación de la prueba con infracción de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Ésta, en opinión del recurrente, se habría cometido cuando: a) no tiene en cuenta la declaración de sus padres, que explicaron cómo después del incidente ella les llamó, no tenía señales de agresión y lloró 24 horas más tarde, en presencia ya de sus propios padres, confesándoles que sólo quería darle un escarmiento, irse unos días con éstos; b) no es lógico que el Juzgador crea lo que dice ella y no la versión de él, que explicó que fue sólo una discusión por dinero, negando las amenazas y el maltrato físico; c) la víctima incurre en diversas contradicciones, por lo que su testimonio no es persistente, como que en el atestado dijo que tenía lesiones (hematomas y contusiones) que nadie vio, o que no se habían utilizado armas cuando admite que él se colocó el cuchillo en el cuello, negando entonces incluso el intento de suicidio, o cuando se le preguntó que si existían problemas económicos, respondiendo que no a pesar de que él dice que el episodio se debió a éstos, e incluso negó precisar asistencia médica; d) se acostó en la misma cama del acusado y vio la tele junto a él tras el supuesto incidente, lo que no encaja con una situación de temor, al igual que pusiera la denuncia dos días después; e) no hay parte de lesiones de ese enfrentamiento ni de otros anteriores; f) tampoco es lógico que llamara a los padres de él, siendo lo esperable que se dirigiese directamente a los suyos; g) no se ha tenido en cuenta que él bebía mucho y ese día iba bebido.

El recurso debe decaer. El apelante se limita a extraer unas conclusiones diferentes de la prueba practicada desde una perspectiva parcial, e interesada, no revelando en realidad más que simples discrepancias con las de la sentencia, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

Al respecto, el Magistrado a quoha hecho un juicio de credibilidad cabal, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un razonamiento coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. En concreto, fundamenta su declaración en el testimonio de la víctima, que a su entender cumple todos los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para que pueda ser utilizada como prueba de cargo. Destaca que no existen motivos de incredibilidad subjetiva porque no detectó ninguna animosidad en ella ni interés alguno en perjudicarle o agravar la situación del acusado, aceptando ambas partes que habían puesto fin a la relación sin querer saber nada más el uno del otro desde hace tres años, e incluso doña Fátima aclaró a favor de D. Jose Manuel alguna oscuridad de la denuncia (él se puso el cuchillo en su propio cuello y no en el de ella), también cuando explicó que no fue al médico porque no sufrió lesiones. Sobre la verosimilitud de su relato, aprecia detalles periféricos, como que el acusado aceptó haber mantenido una relación afectiva y que el día de autos mantuvieron una fuerte discusión, llegando a golpear el canasto del bebé; las testificales confirmaron que Fátima llamó tras la discusión a los padres del acusado para que la recogieran y la llevaran con su familia. Finalmente, la persistencia en la incriminación se cumple al haber mantenido la perjudicada exactamente la misma versión desde el inicio, de forma firme, convincente y sin fisuras. A mayor abundamiento, detecta que la declaración del acusado no presenta esa misma seguridad, coincidiendo en todo con la declaración de Fátima , salvo en que la agrediese y amenazase, y ésta ha aportado documental que acredita que recibió tratamiento del organismo administrativo de protección a la víctima (CAVI) en fechas inmediatamente posteriores a los hechos enjuiciados.

Los expuestos datos, argumentos y valoraciones son bastantes para enervar la presunción de inocencia y deben confirmarse frente a las simples discrepancias de la parte. A mayor abundamiento, las contradicciones que invoca el recurrente en la declaración de Fátima no son tales o son el resultado de contrastar su declaración con la de otros, por lo que tampoco restan persistencia y coherencia a su relato. Tampoco es en absoluto extraño que tras el incidente ella se quedara en casa y durmiese con él. Por último, en cuanto a la afectación alcohólica, no consta prueba que acredite que tuvo una incidencia relevante en su imputabilidad, por lo que también debe ser rechazada.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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