Sentencia Penal Nº 127/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 981/2012 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 36057370052013100103

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00127/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO Telf: 986 817162-63 Fax: 986 817165 Modelo: N54550 N.I.G.: 36038 37 2 2012 0503146 ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000981 /2012 Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 8 de VIGO Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000566 /2012 RECURRENTE: Marí Trini Procurador/a: Letrado/a: RECURRIDO/A: Gerardo Procurador/a: Letrado/a: Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000981 /2012 SENTENCIA Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA En VIGO-PONTEVEDRA, a trece de Marzo de dos mil trece.

La Sala 005 de la Audiencia Provincial de VIGO-PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Marí Trini , siendo las partes en esta instancia como apelante Marí Trini , y como apelado Gerardo , MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha 10 de mayo de 2012 en auto de Juicio de faltas Nº 566/12 del Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº 8 de VIGO , se celebró juicio oral, levantándose la correspondiente acta, en la que consta la comparecencia del denunciante, Gerardo y de la denunciada Marí Trini , con la asistencia del letrado Sr. Roberto José Álvarez; no constando que por SSª al finalizar el acto se le formulase la pregunta a la acusada, ahora recurrente, Sra. Marí Trini , si tenía algo que manifestar o añadir para su defensa.

SEGUNDO .- Consta que en la misma fecha, 10 de mayo de 2012, se dictó sentencia Nº 283/12 del Juzgado de Instrucción de referencia, cuyo Fallo textualmente reza: 'Que debo condenar y condeno a Marí Trini como autora de una falta contra las personas de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a una pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros absolviendo los demás hechos denunciados en el presente procedimiento. Costas.' TERCERO . Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación formulado por Marí Trini , entre cuyas alegaciones se plantea cuestión de competencia, por entender que los hechos acaecieron en Tuy, y la vulneración del derecho a la última palabra.

Fundamentos

PRIMERO .- Dice la recurrente que según su criterio los Juzgados competentes serían los de Tui, por lo que se produciría una vulneración del derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva con quebrantamiento de las normas procesales, sin embargo y toda vez de lo que se trataría es de unas injurias por sms de las que sería destinatario quien interpone la denuncia con domicilio en esta localidad, es decir, Vigo, y enlazando este dato con el hecho de que la infracción sería de las consideradas a distancia, donde rige la teoría de la Ubicuidad que establece la competencia para cualquiera de los juzgados en los que haya un nexo común con el hecho denunciado y que haya conocido, es por todo ello que los Juzgados de Vigo sí serían competentes.

SEGUNDO .- Sobre la vulneración del derecho a la última palabra, se dirá que también en el juicio de faltas existe el derecho de última palabra del denunciado previsto en el art. 739 L.E. Crim .

Y en nuestro caso, en el acta extendida con ocasión del juicio de faltas que nos ocupa, no consta que el Juez se dirigiera a la acusada Marí Trini para formularle la clásica pregunta que habría de posibilitar su autodefensa, esto es, sí tenía algo que manifestar o añadir para su defensa, por lo tanto, conforma al acta del juicio (que goza de la plenitud de efectos propios de la fe pública, salvo prueba en contrario), de que trae causa la sentencia apelada, no se le concedió el derecho a la última palabra a la denunciada, Sra. Marí Trini , ahora recurrente, implicando ello una vulneración en el proceso del art. 24 C.E . y del art. 969.1 L.E. Crim .

La STS de 16 de mayo de 2002 , sobre la queja planteada por el a la sazón recurrente, en relación a lo dispuesto en el art.739 L.E. Crim ., nos habla de cómo en 'En esta norma se establece el deber del presidente del tribunal de preguntar a los procesados, terminados los informes de las acusaciones y defensas, si tienen algo más que manifestar y, a continuación, el deber de conceder la palabra al procesado que contestare afirmativamente', añadiendo la citada sentencia, como 'De acuerdo con la doctrina sentada por esta sala en las sentencias de 9-12-97 y 5-4-2000 , este último trámite del plenario no puede ser suprimido sin lesionar gravemente el derecho fundamental a la defensa que garantiza a todos el art. 24.2 C.E .'.

Por tanto, el derecho a la última palabra no es una mera formalidad, sino que viene establecido por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene el acusado. Por lo cual, en tanto que el derecho a la última palabra forma parte del fundamental derecho a la defensa, en ningún caso puede ser interpretado restrictivamente, antes al contrario, goza de la via expansiva que conllevan todos los derechos fundamentales de la persona. Las SSTC de 6 de febrero de 1995 y 181/1994 , han destacado la importancia del derecho a la última palabra. Tal derecho, como dice la STS, Sala 2ª, de 8 de septiembre de 2003 , lo tiene todo acusado, 'al que se le brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones, las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa técnica o completarla de alguna manera'. Se trata, por tanto, en que lo último que oiga el tribunal, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa.

El reconocimiento de este derecho para el denunciado en el juicio de faltas debe concederse con independencia de que esté asistido de letrado. Ya que el derecho de defensa es uno y el derecho a la asistencia de letrado otro, de suerte que la efectividad del segundo no deja sin contenido el primero, recordando que así deben ser interpretados en nuestro ordenamiento los arts. 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos que proclaman el derecho de todo acusado de defenderse personalmente, y constituye un rasgo significativo de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, que refuerza el derecho a la defensa, no considerándolo agotado con la intervención del abogado defensor ( SAP Sevilla 29 de septiembre de 2003 ), abriendo la posibilidad para el acusado de expresar directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime puedan contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa. Sin que pueda entenderse que la omisión o falta de constancia en el acta del juicio de haberse concedido la palabra a los acusados para el ejercicio del derecho a la autodefensa o 'el derecho a la última palabra', conlleve que se ha concedido sino a la inversa, ya que se trata de un derecho a la defensa integrado en el art. 24 C.E . y no puede presumirse su concesión si el acta nada refleja. Y así lo ha manifestado el T. C. en sentencia de 18 de abril de 2005 al señalar que 'la simple lectura del acta de la vista oral pone de relieve que el recurrente... tampoco pudo ejercer el derecho a la última palabra, que no fue ofrecido una vez que el Fiscal y las denunciantes hubieron formulado sus conclusiones finales en que solicitaban su condena'.

En la STS de 5 de abril de 2000 , destaca la declaración de que 'es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión'.

'En consecuencia,', sigue diciendo la mencionada sentencia del Alto Tribunal, 'su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario.', añadiendo, y 'Ello produce la consiguiente contaminación de los magistrados que han intervenido en su celebración, lo que da lugar a la necesidad de que el nuevo juicio se celebre por unos magistrados distintos, con objeto de garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional'.

La importancia que revisten en el proceso penal los principios de concentración y unidad de acto obliga a anular el juicio oral desde su comienzo y a ordenar la reposición de las actuaciones al momento mismo de su inicio para que se celebre de nuevo ante un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la sentencia recurrida para eliminar, frente a las partes, toda sombra o sospecha de perjuicio.

Esto es, el Tribunal Supremo se decanta por mantener la nulidad de todo el juicio si se ha vulnerado el derecho de defensa, por lo que señala en la sentencia de 16 de mayo de 2002 que 'como quiera que se ha omitido el trámite previsto en el art. 969 L.E.Crim . Y que se ha conculcado el derecho de defensa del denunciado, procede de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta y con el art. 238.3 de la L.O.P.J ., declarar la nulidad de la sentencia y del juicio oral, que deberá ser celebrado por otro Juez distinto del que dictó la sentencia anulada'.

Asimismo el Tribunal Constitucional, en amparo, en su sentencia de 18 de abril de 2005 anula el juicio por no constar que se hubiera concedido el derecho de última palabra aunque intervenga letrado.

Sin que suponga obstáculo alguno para esta nulidad el hecho de no haberse denunciado la falta por la parte desde el momento en que tuvo conocimiento de ella, pues es bien sabida la simplicidad y antiformalismo que rige un proceso en el que las partes no han de utilizar necesariamente un asesoramiento técnico. Habiéndose hecho eco el T.C. en sentencia 56/94 de 24 de febrero de tales principios como rectores del juicio sobre faltas. Siendo así que no cabe exigir de denuncia de la falta si no se ha dado a la parte a quien perjudica la posibilidad real de llevarla a cabo. Desde el momento en que no se dio la palabra en ningún momento al recurrente, denunciado, se incurrió en un motivo de nulidad que por su trascendencia para los principios más elementales del proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la C.E ., ha de ser apreciado incluso de oficio. ( S.A.P. de Sevilla de 27 de enero de 2003 ).

Por su parte el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2000 , dejó dicho, de forma textual, 'Naturalmente que esta sala comparte el criterio que ha quedado trascrito, como también el que se expone en la sentencia de esta sala de 9 de diciembre de 1997 , según el cual, la falta de protesta por parte de la defensa del acusado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa que, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una especial diligencia reclamatoria del letrado que le asiste'.

TERCERO .- En suma, apreciando el motivo o alegación quinta del escrito de recurso de apelación formulado, en que se denuncia 'Vulneración del derecho a la última palabra' (lo que se podía, comprobar, se dice, del acta, en que no se le ofreció el derecho a la última palabra a la denunciada), cumple declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado y acto de juicio oral, y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los artículos citado, y los demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el art. 117 C.E ., en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- En fecha 10 de mayo de 2012 en auto de Juicio de faltas Nº 566/12 del Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº 8 de VIGO , se celebró juicio oral, levantándose la correspondiente acta, en la que consta la comparecencia del denunciante, Gerardo y de la denunciada Marí Trini , con la asistencia del letrado Sr. Roberto José Álvarez; no constando que por SSª al finalizar el acto se le formulase la pregunta a la acusada, ahora recurrente, Sra. Marí Trini , si tenía algo que manifestar o añadir para su defensa.

SEGUNDO .- Consta que en la misma fecha, 10 de mayo de 2012, se dictó sentencia Nº 283/12 del Juzgado de Instrucción de referencia, cuyo Fallo textualmente reza: 'Que debo condenar y condeno a Marí Trini como autora de una falta contra las personas de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a una pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros absolviendo los demás hechos denunciados en el presente procedimiento. Costas.' TERCERO . Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación formulado por Marí Trini , entre cuyas alegaciones se plantea cuestión de competencia, por entender que los hechos acaecieron en Tuy, y la vulneración del derecho a la última palabra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Dice la recurrente que según su criterio los Juzgados competentes serían los de Tui, por lo que se produciría una vulneración del derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva con quebrantamiento de las normas procesales, sin embargo y toda vez de lo que se trataría es de unas injurias por sms de las que sería destinatario quien interpone la denuncia con domicilio en esta localidad, es decir, Vigo, y enlazando este dato con el hecho de que la infracción sería de las consideradas a distancia, donde rige la teoría de la Ubicuidad que establece la competencia para cualquiera de los juzgados en los que haya un nexo común con el hecho denunciado y que haya conocido, es por todo ello que los Juzgados de Vigo sí serían competentes.

SEGUNDO .- Sobre la vulneración del derecho a la última palabra, se dirá que también en el juicio de faltas existe el derecho de última palabra del denunciado previsto en el art. 739 L.E. Crim .

Y en nuestro caso, en el acta extendida con ocasión del juicio de faltas que nos ocupa, no consta que el Juez se dirigiera a la acusada Marí Trini para formularle la clásica pregunta que habría de posibilitar su autodefensa, esto es, sí tenía algo que manifestar o añadir para su defensa, por lo tanto, conforma al acta del juicio (que goza de la plenitud de efectos propios de la fe pública, salvo prueba en contrario), de que trae causa la sentencia apelada, no se le concedió el derecho a la última palabra a la denunciada, Sra. Marí Trini , ahora recurrente, implicando ello una vulneración en el proceso del art. 24 C.E . y del art. 969.1 L.E. Crim .

La STS de 16 de mayo de 2002 , sobre la queja planteada por el a la sazón recurrente, en relación a lo dispuesto en el art.739 L.E. Crim ., nos habla de cómo en 'En esta norma se establece el deber del presidente del tribunal de preguntar a los procesados, terminados los informes de las acusaciones y defensas, si tienen algo más que manifestar y, a continuación, el deber de conceder la palabra al procesado que contestare afirmativamente', añadiendo la citada sentencia, como 'De acuerdo con la doctrina sentada por esta sala en las sentencias de 9-12-97 y 5-4-2000 , este último trámite del plenario no puede ser suprimido sin lesionar gravemente el derecho fundamental a la defensa que garantiza a todos el art. 24.2 C.E .'.

Por tanto, el derecho a la última palabra no es una mera formalidad, sino que viene establecido por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene el acusado. Por lo cual, en tanto que el derecho a la última palabra forma parte del fundamental derecho a la defensa, en ningún caso puede ser interpretado restrictivamente, antes al contrario, goza de la via expansiva que conllevan todos los derechos fundamentales de la persona. Las SSTC de 6 de febrero de 1995 y 181/1994 , han destacado la importancia del derecho a la última palabra. Tal derecho, como dice la STS, Sala 2ª, de 8 de septiembre de 2003 , lo tiene todo acusado, 'al que se le brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones, las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa técnica o completarla de alguna manera'. Se trata, por tanto, en que lo último que oiga el tribunal, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa.

El reconocimiento de este derecho para el denunciado en el juicio de faltas debe concederse con independencia de que esté asistido de letrado. Ya que el derecho de defensa es uno y el derecho a la asistencia de letrado otro, de suerte que la efectividad del segundo no deja sin contenido el primero, recordando que así deben ser interpretados en nuestro ordenamiento los arts. 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos que proclaman el derecho de todo acusado de defenderse personalmente, y constituye un rasgo significativo de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, que refuerza el derecho a la defensa, no considerándolo agotado con la intervención del abogado defensor ( SAP Sevilla 29 de septiembre de 2003 ), abriendo la posibilidad para el acusado de expresar directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime puedan contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa. Sin que pueda entenderse que la omisión o falta de constancia en el acta del juicio de haberse concedido la palabra a los acusados para el ejercicio del derecho a la autodefensa o 'el derecho a la última palabra', conlleve que se ha concedido sino a la inversa, ya que se trata de un derecho a la defensa integrado en el art. 24 C.E . y no puede presumirse su concesión si el acta nada refleja. Y así lo ha manifestado el T. C. en sentencia de 18 de abril de 2005 al señalar que 'la simple lectura del acta de la vista oral pone de relieve que el recurrente... tampoco pudo ejercer el derecho a la última palabra, que no fue ofrecido una vez que el Fiscal y las denunciantes hubieron formulado sus conclusiones finales en que solicitaban su condena'.

En la STS de 5 de abril de 2000 , destaca la declaración de que 'es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión'.

'En consecuencia,', sigue diciendo la mencionada sentencia del Alto Tribunal, 'su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario.', añadiendo, y 'Ello produce la consiguiente contaminación de los magistrados que han intervenido en su celebración, lo que da lugar a la necesidad de que el nuevo juicio se celebre por unos magistrados distintos, con objeto de garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional'.

La importancia que revisten en el proceso penal los principios de concentración y unidad de acto obliga a anular el juicio oral desde su comienzo y a ordenar la reposición de las actuaciones al momento mismo de su inicio para que se celebre de nuevo ante un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la sentencia recurrida para eliminar, frente a las partes, toda sombra o sospecha de perjuicio.

Esto es, el Tribunal Supremo se decanta por mantener la nulidad de todo el juicio si se ha vulnerado el derecho de defensa, por lo que señala en la sentencia de 16 de mayo de 2002 que 'como quiera que se ha omitido el trámite previsto en el art. 969 L.E.Crim . Y que se ha conculcado el derecho de defensa del denunciado, procede de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta y con el art. 238.3 de la L.O.P.J ., declarar la nulidad de la sentencia y del juicio oral, que deberá ser celebrado por otro Juez distinto del que dictó la sentencia anulada'.

Asimismo el Tribunal Constitucional, en amparo, en su sentencia de 18 de abril de 2005 anula el juicio por no constar que se hubiera concedido el derecho de última palabra aunque intervenga letrado.

Sin que suponga obstáculo alguno para esta nulidad el hecho de no haberse denunciado la falta por la parte desde el momento en que tuvo conocimiento de ella, pues es bien sabida la simplicidad y antiformalismo que rige un proceso en el que las partes no han de utilizar necesariamente un asesoramiento técnico. Habiéndose hecho eco el T.C. en sentencia 56/94 de 24 de febrero de tales principios como rectores del juicio sobre faltas. Siendo así que no cabe exigir de denuncia de la falta si no se ha dado a la parte a quien perjudica la posibilidad real de llevarla a cabo. Desde el momento en que no se dio la palabra en ningún momento al recurrente, denunciado, se incurrió en un motivo de nulidad que por su trascendencia para los principios más elementales del proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la C.E ., ha de ser apreciado incluso de oficio. ( S.A.P. de Sevilla de 27 de enero de 2003 ).

Por su parte el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2000 , dejó dicho, de forma textual, 'Naturalmente que esta sala comparte el criterio que ha quedado trascrito, como también el que se expone en la sentencia de esta sala de 9 de diciembre de 1997 , según el cual, la falta de protesta por parte de la defensa del acusado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa que, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una especial diligencia reclamatoria del letrado que le asiste'.

TERCERO .- En suma, apreciando el motivo o alegación quinta del escrito de recurso de apelación formulado, en que se denuncia 'Vulneración del derecho a la última palabra' (lo que se podía, comprobar, se dice, del acta, en que no se le ofreció el derecho a la última palabra a la denunciada), cumple declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado y acto de juicio oral, y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los artículos citado, y los demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el art. 117 C.E ., en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español, FALLO Que apreciando 'vulneración del derecho a la última palabra' planteada en el recurso de apelación de Marí Trini , contra la sentencia Nº 283/12 del Juzgado de Instrucción de Vigo nº 8, dictada en Juicio de faltas nº 566/12, de fecha 10 de mayo de 2012 , se declara la NULIDAD de dicha sentencia y del acto precedente de juicio oral, que nuevamente deberá ser celebrado por otro Juez distinto del que dictó la sentencia anulada.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa no ta en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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