Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 149/2013 de 26 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 127/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100556
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00127/2013
Rollo Núm. .................. 149/2013.-
Juzg. Instruc. Núm.... 3 de Toledo.-
J. Faltas Núm. ............. 226/2013.-
SENTENCIA NÚM. 127
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrado
Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 149 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por una falta de amenazas, en el Juicio de Faltas Núm. 226/13, en el que han intervenido, como apelante Sabina , defendida por el Letrado Sr. García Martín; y como apelados el Ministerio Fiscal y Caridad , defendida por el Letrado Sr. Medina Dorrego.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 14 de agosto de 2013, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Sabina como autora criminalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, atendida la capacidad económica del sujeto, lo que hace una multa total de 75 euros, que deberá de abonar en un solo plazo y en término que no exceda de 30 días desde que el condenado sea requerido para ello, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.
Que debo absolver y absuelvo a Caridad de los hechos que se le imputan.
Se impondrán al condenado las costas procesales causadas'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Sabina , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que 'el día 5 de agosto de 2013, sobre las 12:00 horas, en el establecimiento comercial sito en la calle Comercio, 28, denominado Juan Carlos Díaz, de Toledo, Sabina -dependienta del citado comercio- se dirigió a Caridad , encargada de la empresa, tras recibir una serie de instrucciones de esta última, con la siguientes expresiones: 'hija de puta, mora'.'.-
Fundamentos
PRIMERO:. Se alza la apelante contra la sentencia por la que fue condenada por una falta de injurias alegando que se ha dictado con quiebra de las garantías procesales causando indefensión porque solicito la aportacion de las grabaciones de las cámaras de seguridad del centro en que se produjeron los hechos y la valoración por informe forense de sus lesiones, sin que se le haya admitido, por lo que se le ha privado de poder aportar toda la prueba posible en su defensa, solicitando la nulidad de actuaciones y subsidiariamente alegando que la sentencia incurre en error en la valoracion de la prueba y en concreto de la declaración de la denunciante y la testigo compañera de trabajo entre las que afirmo que existen contradicciones y además que existe interés en la testigo de declarar lo que declaro porque media por estos hechos un proceso laboral por despido en que es interés del empresario la declaración de su procedencia y la testigo sigue trabajando para el, por lo que afirma de su declaración una incredibilidad subjetiva por estos motivos interesados además de ausencia de verosimilitud y persistencia-
SEGUNDO:. El derecho a la tutela judicial efectiva no ampara a la parte para que le sea admitida la practica de cualquier diligencia o prueba que le parezca oportuno solicitar si esta es inútil o irrelevante según lo que, ya de por si, conste en la causa
En este caso, puesto que los hechos imputados son unas injurias, ningun interés para su acreditación o la de lo contrario tiene el visionado de una grabación por cámaras de seguridad que, salvo en centros o lugares excepcionalmente protegidos, que no es el caso de un establecimiento comercial ordinario, no graban el sonido. Distinto seria el caso de la imputacion de una agresión física que puede percibirse por imágenes, pero no es el caso de la injuria verbal, como la aquí objeto de la causa, pues el ver a dos personas hablando, aun gesticulando, sin mas no es prueba ni de que se ha perpetrado la falta ni de que no se ha perpetrado
En relación al informe sobre la valoración de las lesiones que se dicen sufridas a consecuencia de los hechos por la apelante, lesiones no físicas sino psicológicas, de la propia documentación medica aportada por la apelante no consta que sufra padecimiento alguno que tenga por causa el enfrentamiento objeto del procedimiento, por lo que el hacer valorar a un medico forense padecimientos que solo constan como ya previos a los hechos resulta inútil, y es que los informes de los facultativos públicos que atendieron a la apelante, imparciales y cualificados, constatan que padece ansiedad, pero también que ya antes estaba siendo tratada de dicha ansiedad con la misma medicación que le pautan tras esta asistencia medica después de los hechos y con la misma dosis diaria, en fin, nada nuevo, ni mas grave de lo que desde antes padecia, presenta tras los hechos. El medico forense podrá informar sobre tal padecimiento pero ello no impide ni puede determinar que no siga constando como sufrido por la apelante desde antes de acaecer los hechos, que ni siquiera lo han agravado pues no se le pauta tratamiento farmacológico de mas entidad o con mas dosis.
La denegación de tales diligencias inútiles no causa indefension -
TERCERO: En relación a la valoración de la prueba ha de señalarse que es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica
Aquí debe distinguirse la declaración prestada por la victima y la prestada por el testigo solo a los efectos de resolver el recurso puesto que los requisitos para que constituya prueba de cargo la declaración de la victima que son los que ennumera el recurso como ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de lo declarado y su persistencia se exigen para poder valorar aquella declaracion, aun siendo la única, como prueba de cargo suficiente, pero de un lado en este caso el Juez a quo no conto como prueba exclusiva de la acusación con la declaración de la victima y, de otro lado, la prueba por tercero testigo presencial de los hechos será creible o no según su resultado.
. En este caso, el Magistrado a quo llega a la decisión condenatoria de la acusada a través de la prueba desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal, y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha fundado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y plenamente razonable conforme al soporte probatorio efectivamente concurrente. Así, el Magistrado contó con la declaración de la propia victima que la Jurisprudencia ha determinado reiteradamente que es prueba hábil por sí sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (por todas STS 21.9.04 ) siempre que no haya razones que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan la convicción del Juez o Tribunal y este es el núcleo del juicio de valoración alcanzado en este caso por el Magistrado a quo en el que ha apreciado como prueba de cargo suficiente la manifestación de la denunciante por razón de su persistencia, sin incoherencias ni contradicciones, en la incriminación de la acusada a lo largo de la causa, todo ello dado que, aunque constan datos subjetivos que pudieran hacer dudar de la credibilidad de tal victima, en razón a unas relaciones no totalmente cordiales entre la apelante y ella, la persistencia en lo por ella declarado es patente y la verosimilitud de ello viene apoyada en el resultado de las demás pruebas practicadas: concretamente la testifical en un testigo presencial, por lo que consta de la misma una verosimilitud por su corroboración por otras pruebas en la causa, corroboración por otras puebas que ya no es necesaria para la valoración como prueba suficiente tambien de la testifical que, según su resultado, será verosímil o no pero no se precisa que también este apoyada por otras prùebas. Se alega por la apelante que esta testifical con la declaración de la victima presenta contradicciones, pero realmente las precisadas en el recurso versan sobre matices no esenciales. Asi, es indiferente si la testigo estuvo presente todo el tiempo o no cuando la propia denunciada admite que salía y entraba a la dependencia por lo que posibilidad de oir lo que declaro había tenido, o es indiferente lo declarado sobre el concreto horario, si en cualquier caso la apelante admite que se produjeron los hechos durante el horario de trabajo. Precisamente el hecho de que la testigo declare haber oído solo una parte de las injurias denunciadas, que son por eso las únicas declaradas probadas, puede explicar que estas se desarrollaran mas tiempo de lo que la testigo oyo, pero no supone que sea falso lo que declaro que si oyo. Todo lo contrario, tal divergencia de su declaración con la de la victima sobre factores accesorios, si algo razonablemente indica es la credibilidad de su declaración pues es lo propio entre diferentes personas no puestas de acuerdo que se relate un mismo hecho con matices distintos, si bien con coincidencias en lo esencial, de forma que la absoluta y total identidad en lo declarado entre varios hasta en sus detalles accesorios, si algo indica es una previa preparacion, concierto y memorización coincidente de la declaración, que aquí, precisamente por lo alegado en el recurso, es descartable.
En relación a la aseveración del recurso de que no solo la denunciante sino también la testigo actúan faltando a la verdad, pese declarar bajo juramento en juicio, por defender los intereses de su empresario y asi salvaguardar sus puestos de trabajo, implica la imputación gratuita, por solo fundada en sospechas a su interés, de hechos tan graves como la perpetracion de un delito de falso testimonio o de coacciones por el empresario, para cuyo acogimiento se precisaría una prueba contundente nunca aportada.
En cualquier caso y en cuanto a esta apreciacion probatoria ha de señalarse que la valoración de la prueba testifical o por declaración de personas en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído lo declarado por estas personas, lo que han dicho y como lo han dicho, sus actitudes, sus gestos, expresiones o incluso reacciones instintivas ( STS 5.6.93 , 22.11.02 o 16.7.03 entre otras) reservándose solo al Tribunal de segunda instancia el control de la racionalidad de tal valoración. En este sentido indico la STS 20.10.03 que la ponderación de pruebas de esta naturaleza depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presentan tales pruebas, no es menos cierto que ninguno de los problemas pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto la declaración, por lo que el control de la valoración judicial ha de realizarse solo desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde los conocimientos científicos aceptados y en este caso la valoracion realizada por el Juez de las declaraciones de las partes y los testigos, como se ha expuesto, no aparece irrazonable o arbitraria, pues no se revela ante la Sala de lo obrante en la causa una declaración con incoherencia de la testigo de cargo, por la que no sea razonable considerar que lo declarado por ella es la realidad de lo que acaecio
Tal facultad de apreciación en conciencia de las pruebas que realiza el juzgador a quo esta reconocida en el art 741 de la LECRIM y es plenamente compatible con el principio de presunción de inocencia que impide pronunciar sentencia condenatoria sin prueba de cargo suficiente, por ello para su aplicación no basta el mero hecho de que la acusada ofrezca una versión contradictoria con la victima, sino que es preciso que no exista además un real y suficiente soporte probatorio de cargo. Existiendo en este caso dicha prueba de cargo ya descrita y no apreciándose manifiesto error valorativo, según criterios objetivos y mas allá de las subjetivas apreciaciones que realiza la parte apelante en su recurso, que insiste en la negación del hecho, pero no desvirtúa las pruebas tenidas en cuenta por la sentencia para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado, solo discrepando a su interés de la valoración que de dicha prueba ha dado el órgano judicial, no puede prosperar el recurso interpuesto.
CUARTO Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Sabina , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 14 de agosto de 2013 , en el Juicio de Faltas Núm. 226/13, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

