Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 7/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100201
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 7/13-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 18/11
Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa
SENTENCIA nº 127/2014
ILMOS. SRES.:
D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 7/13 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 18/11 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Tarrasa, por delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra Lorenzo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2012 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Lorenzo , como autor de un delito de maltrato doméstico, previsto y penado en el artículo 153.1 CP , sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años, y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Ana , a su domicilio, a su trabajo, o a cualquier otro lugar que ésta frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros y comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de 1 año superior a la pena de prisión impuesta. Se imponen las costas procesales al acusado.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Lorenzo con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
'Probado y así se declara que, el acusado Lorenzo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 21:20 horas del día 16 de enero de 2011 se encontraba con su pareja Ana en el parque sito junto a la Rambla Nebridi de Terrassa, iniciándose una discusión entre ambos en el transcurso de la cual, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, la tumbó en un banco, se puso encima de ella y la cogió por el cuello con ambas manos, cesando en su actitud ante la presencia policial. No se acredita el resultado de lesiones.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.
Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- Por la representación del acusado se formula un primer motivo de apelación por infracción del art. 24.2 de la Constitución con base en que de las pruebas practicadas no resulta desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado.
El motivo no puede ser estimado, porque, en realidad, lo que se pretende por la recurrente es sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora de instancia obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada solo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el párrafo 2º del Fundamento de Derecho de Primero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto.
Efectivamente, no cabe hablar de ausencia de prueba, en cuanto en el juicio oral se ha practicado prueba lícita y con todas las garantías consistente, además de en la documental, en la declaración de tres testigos.
Y de lo declarado por estos, frente a lo dicho en el recurso, resultan plenamente acreditados los hechos objeto de acusación. Así, no solo se cuenta con la declaración de Ana , que refirió haber mantenido una discusión con el acusado en el curso de la cual éste la agarró fuertemente por el cuello llegándole a producir algún morado, sin que la soltara hasta que llegaron los agentes de los Mossos d'Esquadra; sino que también estos corroboraron su versión, aportando incluso detalles que excluyen que, como se pretende por la recurrente, el acusado se limitase a defenderse de una previa agresión de Ana o, incluso, que se trate de un supuesto de agresión mutua, puesto que los dos agentes que depusieron en el plenario dijeron haber sido requeridos porque un hombre estaba agrediendo a una mujer y que, cuando llegaron al parque, oyeron unos gritos de mujer pidiendo auxilio y, después, al acercarse a donde estaba la pareja, vieron que Ana estaba tumbada en un banco y sobre ella, con la rodilla encima, el acusado, que la cogía fuertemente con las manos por el cuello, apretando -según refirió el segundo agente-, de modo que, cuando la soltó, la mujer presentaba marcas rojas en el cuello.
TERCERO.- Se formula un segundo motivo de apelación bajo la rúbrica de infracción de normas legales y de la jurisprudencia, pero sin expresar ni las normas legales ni la jurisprudencia que se consideran infringidas.
De la lectura del motivo resulta que lo que se pretende es que, con base en la declaración de Ana , se declare probado que el acusado estaba drogado cuando cometió los hechos y, como consecuencia, se revoque la sentencia y se declare su libre absolución.
El motivo no puede ser acogido.
En primer lugar, porque en conclusiones definitivas no se invocó la eximente del art. 20.2 del Código Penal que ahora, al parecer, se quiere hacer valer, haciendo mención únicamente a la supuesta intoxicación por consumo de cocaína del acusado en el informe oral.
Y, en segundo lugar, y esto es lo fundamental, porque los hechos en los que se funda la pretensión no han quedado probados, ya que siendo cierto que Ana dijo que el acusado estaba drogado porque había consumido cocaína, en absoluto expresó dicha testigo los síntomas que presentaba ni la intensidad de dicha supuesta intoxicación.
Es más, los otros dos testigos, agentes de los Mossos d'Esquadra, no fueron preguntados sobre esta cuestión por la defensa, y nada dijeron espontáneamente sobre que el acusado pudiera presentar síntomas de estar bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente, sin que tampoco conste en autos ningún informe médico que pueda acreditar lo alegado por la defensa y ello cuando al folio 17 de la causa obra un informe de asistencia médica en el servicio de urgencias al acusado unas horas después de los hechos.
Por tanto, no existe base fáctica para la apreciación de la circunstancia eximente pretendida, ni tan siquiera para la aplicación de una eximente incompleta o una atenuante simple, procediendo la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Lorenzo , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Tarrasa en el Procedimiento Abreviado n.º 18/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente aquélla; declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 4 de febrero de 2014.
En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
