Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 98/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100530
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00127/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N.1
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13071 41 2 2012 0021239
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2014
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE Y CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª ado/a: D/Dª ontra:
Procurador/a: D/Dª ogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 127
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora D.ª VICTORIA NOA APARICIO, en representación de D. Luis Carlos y por la Procuradora D.ª EVA MARÍA SANTOS ÁLVAREZ, en representación de HEREDEROS LEGALES DE D.ª Ruth , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000150/2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 DE CIUDAD REAL; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de Mayo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380 del Código Penal en concurso del art. 382 con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1º y 2, a la pena de dos años y ocho de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor durante cuatro años.
Y ello con expresa imposición de costas. '
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' ÚNICO:Probado y así se declara que el día 16 de enero de 2012, sobre las 2:55 horas, el acusado Luis Carlos conducía el vehículo 'Seat Ibiza' con matrícula QM-....-Q , propiedad de Arturo y asegurado en la compañía aseguradora 'Mapfre', siendo acompañado por Ruth que se situaba en el asiento del copiloto, y como quiera que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, circulando además a una velocidad de 90,8 Km/h en una vía urbana donde la misma está limitada a 20 Km/h, perdió el control del vehículo al llegar a la rotonda de Andalucía con la calle Cádiz de Puertollano, llegando a rebasar dicha rotonda por el aire hasta caer al otro lado de la misma, donde el vehículo cayó sobre su capó delantero y el techo del mismo, produciéndose el aplastamiento del mismo sobre el interior ocupado por el acusado y su acompañante, quien resultó fallecida de forma casi inmediata. El acusado arrojó un resultado de 1,86 gramos por litro de sangre en la analítica realizada en el Hospital, donde ingreso en estado de inconsciencia. El acusado arrojó resultado positivo a cocaína en analítica de orina.
Los herederos de Ruth han renunciado a toda indemnización al haber sido ya indemnizados. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2014.
ÚNICO:Se aceptan los hechos probados, aunque añadiendo a los mismos, después de 20 km/h: 'en la zona del paso de peatones y en el resto a 40 km/h'.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada por la Juez de lo Penal se presentan dos recursos de apelación, el primero por la defensa del imputado y el segundo por la Acusación Particular.
Por la Acusación Particular lo que se pide es un incremento de pena, mientras que la Acusación Particular alega error en la valoración de la prueba, mostrándose en desacuerdo con la imputación de un delito del art. 380, de conducción temeraria, por exceso de velocidad y consumo de alcohol.
A la hora de abordar este último recurso hay que decir que ciertamente es entendible la posición de la defensa, sobre todo por las implicaciones civiles que puede tener una condena por consumo de alcohol, pero aún así no podemos dejar de reconocer lo inocuas que resultan parte de las polémicas que se suscitan cuando la propia defensa mantiene su calificación de homicidio imprudente, solicitando una pena de un año de prisión para el acusado, calificación que al final es la que impera también en la sentencia combatida por el juego del art. 382, por lo que aunque asumiéramos las tesis de la defensa el resultado final no variaría, centrándose lo discutido en la pena en la este Tribunal no podría atender lo solicitado por esa defensa.
SEGUNDO: La primera de las polémicas se suscita en relación a la calificación de un delito de imprudencia temeraria, basada en el exceso de velocidad con la que conducía el acusado. Por la Juez de lo Penal se mantiene que en el tramo en el que se produjo el accidente la velocidad máxima permitida es de 20 km/h, por lo que el acusado circulaba superando en más de 60 km/h esa velocidad al hacerlo a 90,8 km/h, tal como resulta del atestado de la policía local, lo que configuraría el delito de conducción temeraria dada la remisión del art. 380 al primer párrafo del art. 379.
El recurrente se muestra en desacuerdo con tal conclusión, señalando que en el tramo del accidente la velocidad máxima permitida es de 40 km/h, tal como se desprende de la señalización existente en el lugar, del atestado de la policía local donde igualmente se reflejan las distintas velocidades permitidas y del Reglamento General de Circulación, lo que hace que la velocidad a la que circulaba (aceptando que lo hacía a 90,8 km/h) no llegase a los límites del art. 379 , por lo que no podría ser imputado por un delito de conducción temeraria.
El recurrente tiene razón en sus argumentos, pues una vez rebasada la zona de paso de peatones con resalto la velocidad es la general de la vía, esto es de 40 km/h, mientras que en esa zona del paso de peatones es de 20 km/h, pero ello no evita la calificación de los hechos como de un delito contra conducción temeraria.
Así, en primer lugar, porque el recurrente se centra en el tramo justo anterior a la rotonda, donde efectivamente la velocidad máxima es de 40 km/h, pero olvida que unos 35 metros antes está el paso de peatones, donde la velocidad es de 20 km/h, y que por ese tramo, por pura lógica, también pasó, como mínimo a 90 km/h. Y decimos esto porque aunque la policía fija está última velocidad en el punto de inicio de la frenada, desde ese punto hasta el paso de peatones hay unos 35 metros que se recorren en menos de dos segundos, por lo que, como decimos, por esa zona pasó a igual velocidad. Tal conclusión no es una presunción contra, reo sino la consecuencia de un análisis en las más elementales normas de la lógica.
En segundo lugar, porque aunque partiéramos de no poder determinar la velocidad por la zona del paso de peatones, lo que no hay que olvidar es que el tipo penal no exige necesariamente, para apreciar la conducción temeraria, que la velocidad se rebase en 60 km/h en relación a la permitida, cuando estamos en tramo urbano, sino que lo que establece es, por un lado, ese módulo objetivo que implica el delito y, por otro lado, se deja a la casuística del caso concreto la determinación de cuanto estamos ante una conducción temeraria, castigándose cuando ésta pusiere en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Pues bien, no cabe duda de que estamos ante un supuesto de conducción temeraria, pues hacerlo conduciendo a 90 km/h en zona urbana y de evidente peligro, dada la existencia de un paso de peatones con resalto y una rotonda, lo implica, y la mejor prueba de ello es el calamitoso resultado que produjo tal conducción.
Así pues, este motivo del recurso debe ser desestimado, con independencia de que se modifiquen los hechos probados para fijar con mayor precisión las velocidades permitidas en el tramo del accidente.
TERCERO:La segunda cuestión que plantea el recurrente está referida a la apreciación igualmente de un delito de conducción temeraria (obviamente el mismo delito con una doble causa) por conducir el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Para analizar esta cuestión debemos de partir de un hecho clave, como es que el acusado, tras el accidente, entró en el hospital de Puertollano grave y sin capacidad para autorizar o no cualquier intervención médica. En ese estado se realizan determinadas actuaciones médicas que implicaron una serie de extracciones para análisis de sangre y orina, que obviamente tenían una finalidad terapéutica, tal como relató la testigo que realizó las extracciones, y que son perfectamente legítimas en el marco de esa finalidad. Es a partir de la sustracción que se solicita la autorización judicial para realizar una determinación de alcohol en sangre, la que se concede produciéndose después el correspondiente análisis.
De esta secuencia de hechos hay que extraer una primera conclusión, y es que las tomas de sangre y orina se producen dentro de una actuación legítima con finalidad terapéutica, por lo que en ningún caso puede hablarse de acto ilícito o conculcador de derechos fundamentales, tal como reiteradamente se ha resaltado por la jurisprudencia.
A partir de ahí lo que se intenta es aprovechar esa sangre extraída para hacer un análisis para determinación de alcohol, lo que si escapa de la finalidad terapéutica exige de autorización judicial, y precisamente en este caso, cumpliendo escrupulosamente la Ley, se solicita la misma y se concede. Nada, por tanto, cabe reprochar hasta ese momento, y así coincidiendo con el recurrente primero se produce la extracción (4,02 horas) después la petición de autorización con remisión de datos al juzgado (4,46 horas), se recibe tal autorización (no consta la hora) y posteriormente el Hospital remite la muestra a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, delegación de Ciudad Real, que es quien realiza el análisis, dado el resultado de 1,86 gramos por litro. No estamos, por tanto, ante una extracción específica para el análisis de alcohol, que es la confusión que trata de introducir el recurrente, sino ante el aprovechamiento de las muestras tomadas para fines terapéuticos, de ahí que no existe ninguna incongruencia en cuanto a las horas que se reflejan en el atestado.
El problema se centra en el hecho de que la autorización judicial especifica que el análisis se efectúe por el Instituto de Toxicología, mientras que finalmente el análisis lo hizo Sanidad de Ciudad Real, incidiendo el recurrente en que se produjo una desobediencia a la orden judicial lo que haría nula tal prueba.
No podemos acoger tal conclusión, evidentemente el análisis se hizo por un órgano distinto al designado por el Juez, pero el Juez fue receptor de esos resultados sin poner tacha alguna a los mismos, como tampoco lo hicieron ninguna de las partes, incluida la defensa que no es sino hasta su escrito de conclusiones que impugna del análisis efectuado, aunque de forma genérica y sin indicar los motivos de su disconformidad con el mismo, como tampoco pidió la nulidad de tal diligencia.
Si el propio Juez Instructor no objetó nada al cambio de organismo, es obvio que lo admitió, por lo que ahora ese cambio no puede servir para impugnar tal prueba, más cuando estamos ante un organismo oficial con plena capacidad y fiabilidad en sus resultados para realizar tal análisis, por otro lado nada complejo.
Tampoco existe confusión con los análisis realizados por el Instituto Nacional de Toxicología, en tanto que los mismos no están referidos al acusado sino a la persona fallecida.
El recurso, por tanto, en estos extremos debe ser igualmente desestimado.
CUARTO:Por último, se resalta en el recurso la improcedencia de incluir el positivo en cocaína que dio el acusado.
Pues bien, también ese positivo es el resultado de los análisis terapéuticos realizados, tal como explicaron los sanitarios que intervinieron en el plenario, por lo que no existe duda de su legalidad. Y lo que la Juez concluye es que al no poderse determinar el momento de la toma de la droga no puede tenerse en cuenta para configurar el tipo penal, por lo que su reflejo en los Hechos Probados no es sino la plasmación de un resultado analítico cierto, de ahí que no exista razón alguna para su exclusión.
El si la Juez ha valorado este dato a la hora de la determinación de la pena y si ello es posible, se analizará a continuación al abordar esta cuestión al ser el motivo principal del recurso de la Acusación Particular.
QUINTO:En la determinación de la pena la Juez de lo Penal señala que ha tenido en cuenta 'la gravedad de la conducta al concurrir varias circunstancias imprudentes, así como en atención a la alta tasa de alcohol arrojada'.
Pues bien, ambas partes, defensa y Acusación Particular se muestran en desacuerdo con tales apreciaciones, entendiendo el primero que la pena debe ser menor y la segunda que mayor.
Ante todo hay que decir que no se entienden los argumentos de la Acusación Particular sobre infracción legal, pues la pena impuesta lo es en el grado superior, con lo que se cumplen todas las normas que esa parte dice conculcadas. Así pues, en realidad lo que la parte pide es una elevación de la pena impuesta elevándola a la mayor posible dentro del tipo penal de 4 años de prisión y seis años de privación del permiso de conducir.
Nuestro sistema de penas para cada tipo penal se constituye dentro de unos mínimos y máximos determinados legalmente y a los que el Juez debe de atenerse, y dentro de la horquilla final resultante se apela a la discrecionalidad judicial (nunca arbitrariedad), que permite ajustar la pena final al caso concreto. Y eso es lo que hace la Juez de lo Penal, que tiene en cuenta la horquilla de pena y dentro de ella, atendiendo a la gravedad del caso, que indudablemente concurre, y la evidente peligrosidad del acusado, dada las condiciones en las que conducía, concluye fijando una pena que este Tribunal no encuentra motivos para alterar, al no apreciarse otro parámetros que no tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo permitieran una alteración de lo por ella decidido.
Es por ello que los recursos, en este extremo, deben ser desestimados.
SEXTO:Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Victoria Noa Aparicio, en nombre y representación de D. Luis Carlos , y por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de los herederos de Dª. Ruth , contra la sentencia nº 261/14, de 12 de mayo, dictada en el Juzgado nº 1 de lo Penal, P.A. nº 150/13 , debemos confirmar y confirmamosintegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.
