Sentencia Penal Nº 127/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 105/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 127/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100365

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00127/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16078 41 2 2013 0037861
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000105 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2014
RECURRENTE: Manuel
Procurador/a: CRISTINA PRIETO MARTINEZ
Letrado/a: Mª ELENA INIESTA LOZANO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Penal nº 105/2014.
Juicio Oral nº 28/2014, (dimanante del P.A. nº 41/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca).
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. José María Escribano Laclériga.
Dª. María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
S E N T E N C I A Nº 127/2014.
En la ciudad de Cuenca, a 9 de Diciembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 28/2014, (que
dimanan del Procedimiento Abreviado nº 41/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca), procedentes
del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital y en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Manuel
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Prieto Martínez y últimamente defendido por
la Letrada Dª. Mª. Elena Iniesta Lozano, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en
fecha 10 de Junio de 2014 , figurando como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 10 de Junio de 2014 , en la que se declaran, de forma literal, los siguientes hechos probados: '...que el día 26 de octubre de 2012 el acusado Manuel , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió a trasmitir el vehículo de su propiedad BMW 318 matrícula G-....-OK , que se encontraba embargado por Decreto de fecha 19 octubre de 2012 en virtud de la Ejecución nº 244/12 del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Cuenca, que provenía de la Sentencia penal condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Motilla del Palancar, resolución de embargo que fue debidamente notificada al acusado, por lo que tenía pleno conocimiento, transmitiendo el vehículo a su madre Fidela en fecha 26 de octubre de 2012, sin que haya quedado acreditado que ésta tuviese conocimiento de la finalidad perseguida por el acusado de eludir y obstaculizar el pago de la multa que le fue impuesta'.

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Manuel , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, tipificado en el artículo 258 del Código Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y DOCE MESES de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación de D. Manuel interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia.

Con tal recurso se solicita la absolución del acusado.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente: 1. Error en la valoración de la prueba. Se indica que el acusado tuvo conocimiento del embargo de su coche pero con posterioridad a la fecha de solicitud de transferencia del vehículo a su madre.

2. Infracción de precepto legal. Se considera que los hechos no pueden encuadrarse en el tipo del alzamiento de bienes, pues el mismo se refiere al incumplimiento de responsabilidades civiles derivadas de un delito pero no al incumplimiento de las responsabilidades personales derivadas de la propia condena, (en este caso la multa). Se agrega que la condena por el delito de alzamiento de bienes vulneraría el principio non bis in idem, ya que el acusado, como se refleja en la Sentencia recurrida, abonó la multa impuesta como condena por el delito contra la seguridad vial.



TERCERO.- Que el MINISTERIO FISCAL presentó escrito impugnando el recurso formulado. Interesa la confirmación de la Sentencia impugnada.



CUARTO.- Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo; al que correspondió el número 105/2014. Finalmente se señaló deliberación, votación y fallo para el 04.12.2014.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la Resolución recurrida.

Fundamentos

No se aceptan los de la Resolución recurrida.


PRIMERO.- Consideramos que los hechos en realidad no son típicos; pues la multa no es una consecuencia civil del delito, es una pena. Y en tal sentido se vienen pronunciando diversas Audiencias Provinciales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, en Sentencia de 10.01.2000, recurso 20099/1999 , o la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, en Sentencia de 25.02.2013, recurso 16/2013 , cuyo respectivo criterio compartimos. Y así, en esta última Sentencia, (de la A.P. de Cádiz), se establece lo siguiente: "............La multa no es una obligación civil a la que puedan referirse los arts. 1.092 del C.Civil y 258 del C. Penal sino claramente una pena ( art. 32 y concordantes del C. Penal).- El C. Penal ( art. 258) castiga al que, siendo responsable de un hecho delictivo, después de su comisión y con el fin de eludir el cumplimiento de responsabilidades civiles realice actos como los que realizó el apelado. Es evidente que esta norma , específica para los condenados, no prevé los actos tendentes al impago de las multas. En cuanto a la norma genérica del art. 257 requiere la presencia de un acreedor (art. 257-1-1º) pues aunque el núm. 2 del párrafo 1 de dicho articulo haga referencia a que se dificulte o impida la eficacia de un embargo o procedimiento ejecutivo o de apremio judicial extrajudicial o administrativo, el párrafo 2 vuelve a insistir en las ideas de obligación y deuda y en la necesidad de acreedor aunque sea 'con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica pública o privada'. Pues bien, el Estado no es acreedor al cobro de las multas.

El Estado no actúa con efectos recaudatorios ni a través de la Administración pública mediante recaudadores ejecutivos. El Estado ejecuta la pena de multa con fines punitivos (no recaudatorios) a través del principio de legalidad en su ejecución por medio de uno de los poderes del Estado, y en concreto y en exclusiva, el Poder Judicial. Es el Poder Judicial quien dispone la forma de pago de la multa y quien puede acordar que se cumpla responsabilidad personal subsidiaria y fijar la dimensión de ésta, responsabilidad que conlleva privación de libertad y que no es contraria a la Constitución (art. 25.3 ) porque la multa no es una consecuencia civil del delito, ni una sanción administrativa sino una pena; es el Poder Judicial el que puede decidir si esa responsabilidad personal subsidiaria (que también es una pena) pueda ver suspendido su cumplimiento ( art.

80 C. Penal ). La cualidad de acreedora de la Administración Pública o de la Hacienda Pública no aparece por ningún lado, precisamente porque el Estado esta ejerciendo el 'ius puniendi' a través del Poder Judicial y no actividad recaudatoria alguna. Porque es una pena puede ser sustituida por otra, cual el arresto, porque no es deuda ni obligación no se responde con todos los bienes presentes y futuros ( art. 1.911 del C.Civil ) sino que su incumplimiento genera una responsabilidad penal que, de ser el Estado mero acreedor, habría que calificar llanamente de prisión por deudas.

A estos argumentos hay que añadir los siguientes: A) El fin de la norma en el alzamiento de bienes es el de proteger el cumplimiento de las obligaciones civiles, cualquiera que sea la fuente de esas obligaciones -la ley, el contrato, etc.- en las relaciones de los administrados entre sí (relaciones particulares) e incluso en las relaciones con la administración pero siempre que esas relaciones sean fuente de obligaciones. El alzamiento de bienes es un delito contra el orden socio- económico o contra el patrimonio no un delito contra la Administración de Justicia (como el quebrantamiento de condena) ni tampoco contra la Hacienda Pública (como el fraude fiscal). Estos bienes jurídicos se defienden o protegen en otros títulos del Código (título XX, titulo XIV).

B) La consecuencia del impago de la multa está en la Ley ( art. 53 del Código Penal ), sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria. En definitiva, no hay alzamiento de bienes......".

Y la misma tesis viene a deducirse incluso de Sentencias más recientes de Audiencias Provinciales.

Y así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, en Sentencia de 23.06.2014, recurso 1114/2012 , viene a establecer que "......Sobre el impago de las costas procesales del juicio penal seguido por el hecho delictivo precedente, a causa de la insolvencia generada fraudulentamente por el responsable de la infracción penal cabe decir que sí constituye ilícito de alzamiento, pues la frustración del pago de las responsabilidades civiles llevará siempre aparejada al mismo tiempo la del pago de las costas procesales, permitiendo subsumir tal conducta en el ilícito. Siendo de apreciar, al respecto de la naturaleza de las costas procesales (conforme a jurisprudencia constante), que las mismas se conciben como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados por la conducta criminal del condenado y por tanto responsabilidad pecuniaria, que no sanción......"; deduciéndose por tanto de tal argumentación que cuando es una sanción, una pena, (como en el caso que nos ocupa; que es una multa impuesta en Sentencia penal firme), no encaja en el tipo penal del alzamiento de bienes.

En consecuencia, por todo lo razonado y sin necesidad de examinar ya otros alegatos de la parte recurrente, se estimará el recurso de apelación planteado.



SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación, procede la absolución del acusado; y tal absolución comporta la declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia y de la presente alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la Sentencia de fecha 10 de Junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca en los autos de Juicio Oral nº 28/2014, (dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 41/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta capital), de los que deriva el presente Rollo de Apelación, nº 105/2014, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA, dejándola sin efecto, y, en su lugar, dictamos la presente por la que declaramos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D.

Manuel del delito de alzamiento de bienes, (del artículo 258 del Código Penal ), por el que fue condenado en la Sentencia impugnada; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la primera instancia y a la presente alzada.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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