Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 94/2012 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 94/2012.
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 10/2012 del
Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 127/2014
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos Sres:
Presidente:
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados:
Dª María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil catorce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 94/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 10/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada,seguida por supuesto delito de estafa contra el acusado Juan María , nacido en Los Ogíjares (Granada) el día NUM000 de 1977, hijo de Ceferino y Ruth , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Granada, carretera de Córdoba. ' DIRECCION000 ', NUM002 , quien no ha estado privado de libertad por esta Causa, representado por la Procuradora Dª Felisa Sánchez Romero y defendido por el Letrado D. Jesús Ferreira Siles, y en calidad de responsable civil subsidiario contra la mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS CASEROS EL GRILLO SL,con igual representación y defensa; ejerciendo la acusación particular MANUMOL SL,representada por la Procuradora Dª Teresa Guerrero Casado y dirigida por el Letrado D. Carlos Javier Rodríguez Sánchez en sustitución del Letrado D. Gustavo A. Rodríguez Fernández, y la acusación pública el MINISTERIO FISCALrepresentado por la Ilma. Sra. Dª Marta Martín Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2014 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de estafa contra el acusado arriba reseñado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas con modificación parcial de las provisionales de su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 251-1, o subsidiariamente de los art. 248 y 250-5º -por la cuantía de la defraudación- del Código Penal , reputando autor al acusado Juan María , sin concurrir circunstancias modificativas, interesando se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión en cualquiera de las alternativas, y si se estimara la calificación subsidiaria, además, la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, pago de costas, e indemnizara a Manumol SA por el importe de los metros cuadrados defraudados adhiriéndose así a la pretensión de la Acusación Particular, con responsabilidad civil subsidiaria de Fábrica de Embutidos Caseros El Grillo SL.
TERCERO.- La Acusación Particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los art. 248-1 , 249 , 250-5 º y 251 del Código Penal , reputando autor al acusado Juan María , sin concurrir circunstancias modificativas, interesando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión e indemnizara solidariamente con Fábrica de Embutidos Caseros El Grillo SL a Manumol SA en 96.155 euros por la pérdida de metros cuadrados sufrida en proporción al precio de la compraventa.
TERCERO.- La Defensa del acusado y de 'Fábrica de Embutidos Caseros El Grillo SL', en igual trámite procesal, interesó la libre absolución de sus patrocinados.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia; siendo ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que el día 6 de agosto de 2010, el acusado Juan María , mayor de edad y a la sazón sin antecedentes penales, como administrador de la mercantil 'Fábrica de Embutidos Caseros El Grillo SLU' de la que era administrador y socio único, vendió en escritura pública otorgada en Armilla (Granada) a la mercantil 'Manumol SL' representada por su administrador único D. Obdulio , la finca urbana identificada como finca registral núm. NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Granada, cuya descripción era la siguiente: 'Casa situada en término de Granada, sita en la Carretera de Pinos Puente, pago de Los Montones. De una sola planta de alzado, con una superficie de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 m2). Compuesta de casa-vivienda, comedor, cocina, despensa, aseos y cuatro dormitorios, dependencias agrícolas y almacenes. Tiene unos ensanches alrededor del edificio de extensión de siete áreas veinte centiáreas por todo su perímetro y otras cinco áreas dedicadas a huerto. Linda todo: levante y mediodía, Callejón de Maracena y Carretera de Pinos Puente; Poniente y Norte, Doña Josefa '.
El precio de la compraventa fue de 400.000 euros (más 72.000 euros de IVA) buena parte del cual se pagó por Manumol levantando las cargas - hipotecas y embargos judiciales- que pesaban sobre la finca.
El objetivo de la compradora, Manumol, era derribar el complejo de edificaciones existentes dentro del recinto para construir un hotel sobre el solar de 2.060,30 m2 de superficie, para lo cual tenía ya elaborado el correspondiente proyecto.
Dicha finca, sobre la que se había asentado años atrás la denominada ' DIRECCION000 ', había pertenecido al abuelo del acusado y de su primo hermano, Marco Antonio , siendo posteriormente adquirida por herencia por mitades indivisas por los padres de ambos, si bien la habían perdido tras ejecutar judicialmente el Banco Español de Crédito la hipoteca que constituyeron sobre ella. El acusado, para recuperar la finca familiar, la había comprado a su vez a Banesto por escritura pública de fecha 27 de julio de 2001, en la cual figuraba una descripción idéntica en linderos y superficie a la que se consignó en la escritura por la que la vendió a Manumol SL.
En la compraventa entre la sociedad del acusado y Manumol intervinieron como mediadores por parte del acusado el agente de la propiedad inmobiliaria D. Diego y el Letrado D. Carlos de la Cruz Villalta, quienes en todo momento manejaron como documentación lo que obraba tanto en el Registro de la Propiedad como en el Catastro; el acusado, durante las negociaciones previas, para mostrar la finca tanto al Sr. Diego como al Sr. Obdulio , recorrió con ellos todo su perímetro exterior, si bien durante la visita de las edificaciones interiores avisó a los visitantes que no podía acceder a ellas por tener la llave su primo, el Sr. Marco Antonio , diciendo que las ocupaba para trastero y garaje por mera tolerancia de la propiedad.
Celebrada la compraventa y cuando se disponía el Sr. Obdulio a derribar las edificaciones existentes en el solar, le visitó el primo del acusado, el citado Marco Antonio , informándole de que en una esquina y dentro de los límites de la finca que había adquirido, existía a modo de enclave una vivienda y un huerto de su propiedad con una superficie total de 419,68 m2 según medición posterior según sus indicaciones, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Granada como finca independiente con el número NUM004 , para demostrar lo cual le exhibió nota simple registral, advirtiéndole que por ello no la podía derribar y que la finca se la había vendido 'un loco' (por su primo, el acusado).
Alarmado por esa información, el Sr. Marco Antonio paralizó la demolición de la vivienda cuya propiedad afirmaba el Sr. Marco Antonio y se puso en contacto inmediatamente con el Letrado Sr. de la Cruz Villalta, quien ignorando lo que había ocurrido, concertó cita por dos veces con el Registrador de la Propiedad a las que acudieron los dos, registrador que, tras estudiar los antecedentes registrales de la finca, les informó que la confusión procedía de un error en la inscripción de la adquisición de la finca por herencia y operaciones particionales de los padres respectivos del acusado y su primo, practicada en el Registro el 4 de octubre de 1977, donde ya se describía la finca NUM003 tal y como figura en la actualidad (no obstante apreciar en la inscripción un exceso de cabida de 454,42 m2, sin hacer constar los datos) y así siguió en las transmisiones y cargas anotadas desde entonces, confundiendo aquella descripción inicial los datos sobre la superficie y linderos verdaderos que resultaban de las dos segregaciones sucesivas de que había sido objeto años atrás, pues la segunda segregación (la primera, de 528,42 m2, había tenido lugar en el año 1943) es la que dio lugar a la hoy finca registral núm. NUM004 , actualmente propiedad del Sr. Marco Antonio , verificada por los abuelos del acusado y su primo en escritura fechada el 15 de marzo de 1961 con una superficie de 242 m2 detraída de la matriz. El mismo Registrador de la Propiedad núm. 2 de Granada admitió su perplejidad y dudas sobre la posible doble inmatriculación de la finca núm. NUM004 al menos en lo que mide esa finca, 242 m2 según la inscripción inicial, reconociendo la no coincidencia entre los datos reales y los datos registrales de las tres fincas en cuestión desde que se realizaron las segregaciones.
Como consecuencia de ello, Manumol SL circunscribió la demolición a la parte de la finca comprada no afectada por lo que el Sr. Marco Antonio considera de su propiedad (419,48 m2), en total, 1.640,70 m2 de los 2.060,48 m2 que creía haber comprado a la sociedad del acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, extraídos como no podría ser de otra forma de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a las previsiones del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pueden ser legalmente constitutivos de ninguna de las dos modalidades del delito de estafa que las partes acusadoras, el Ministerio Fiscal y 'Manumol SL' que ejerce la acusación particular en el proceso, imputan con carácter subsidiario al acusado D. Juan María , esto es, en primer lugar la modalidad especial de estafa contemplada en el art. 251-1º del Código Penal , y en segundo lugar la modalidad cualificada de la estafa genérica por el importe de la defraudación del art. 250-1-5º (el 6º a la fecha de los hechos, ocurridos antes de la entrada en vigor de reforma operada en el precepto por LO 5/2010 ), toda vez que las indicadas pruebas plantean serias dudas en el ánimo de este Tribunal, imposibles de resolver acudiendo a criterios de racionalidad, sobre la concurrencia en el acusado del engaño que, como elemento típico más genuino y característico de cualquier estafa, coincide en los dos tipos penales invocados, radicando la especialidad del propugnado en primer lugar (el del art, 251-1º) en que el engaño recae sobre las facultades de disposición de quien enajena, grava o arrienda a otro un bien mueble o inmueble, atribuyéndosela falsamente pese a no haberla tenido nunca (caso que aquí os ocupa) o por haberla ya ejercitado (caso de la doble venta como el más usual en la práctica).
En efecto, en la conducta del art. 251-1º el engaño implica utilizar una ficción que crea un error en el adquirente de un bien mueble o inmueble como consecuencia del cual se produce un perjuicio al mismo, de suerte que la diferencia con la estafa propia no es esencial sino accidental, marcada por la dinámica comisiva que aquí consistiría en el fingimiento del dominio para realizar la enajenación, lo que según la jurisprudencia puede presentarse como una deliberada ocultación de datos o la omisión de alguna información esencial siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo, determinante de su acto de disposición en su perjuicio, lo que aplicado al supuesto enjuiciado según la tesis de la acusaciones supone que el acusado sabía que de la finca de su propiedad, la NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Granada conocida como la ' DIRECCION000 ', quedaba fuera el pequeño enclave representado por la vivienda y huerto que poseían desde antiguo los padres de su primo D. Marco Antonio , tratándose de la finca núm. NUM004 del mismo Registro, cuya propiedad y posesión tenía éste, a pesar de lo cual lo ocultó a Manumol y se la vendió como parte integrante de su finca, generando en el comprador el error de que compraba la totalidad de la antigua DIRECCION000 con la superficie que figuraba en la escritura y en el Registro de la Propiedad, aprovechándose conscientemente el acusado de la confusión que sobre este dato existía en el Registro de la Propiedad mismo desde que más de treinta años atrás su padre y su tío carnal, padre del Sr. Marco Antonio , se adjudicaron por herencia la copropiedad por mitades indivisas de la actual finca NUM003 , descrita con un exceso de cabida en su superficie erróneo, que no tuvo en cuenta las dos segregaciones que había experimentado años antes, entre otras la finca enclavada hoy propiedad de su primo.
Para las acusaciones, es prueba de cargo fundamental la testifical del Sr. Marco Antonio sosteniendo que allá por 2004 un abogado que decía actuar en nombre del acusado le exhortó a desocupar y abandonar su casa de lo que desistió tras presentarle su título de propiedad; complementada con las testificales tanto del perjudicado administrador de Manumol, D. Obdulio , como del abogado y el agente de la propiedad inmobiliaria que intervinieron por la parte del acusado en la preparación y negociación de la compraventa, D. Carlos de la Cruz Villalta y D. Diego , ante todos los cuales el acusado, cuando les mostró la finca, disimularía la presencia y ocupación por su primo de esa parte para evitar sospechas, guiándoles por el perímetro exterior y rehuyendo mostrarles las edificaciones e instalaciones interiores correspondientes a la vivienda y huerto de la otra finca sobre la cual no tenía la propiedad, pretextando que no disponía de la llave por tenerla su primo a quien por mera deferencia le dejaba ocupar esas estancias a modo de trastero y garaje.
SEGUNDO.- El acusado, durante su interrogatorio en juicio, negó que por aquel entonces, al tiempo de poner en venta la finca y consumar las negociaciones con Manumol, tuviera la certeza o siquiera la sospecha de que su primo era propietario de ese enclave dentro de su finca, asegurando que estaba convencido de que todo era de su propiedad por haberlo adquirido del anterior propietario, Banesto, con los mismos linderos y superficie que después vendió a D. Obdulio , y explicando la ocupación por parte de su primo de esa casa y huerto en su mera tolerancia, habida cuenta de la procedencia familiar de la totalidad de la finca -primero de su abuelo, después de su padre y su tío dedicados a la explotación de la 'venta' u hostería allí instalada-, que esa casa era donde sus tíos habían vivido siempre, y que su primo sólo la quería para guardar un vehículo, muebles y trastos varios. Y añadió que sólo se enteró de su error sobre los títulos de propiedad de su primo tras la incoación del proceso penal en que nos encontramos.
Esa declaración, en nuestro sentir aparentemente sincera, contrasta con la testifical del primo del acusado Sr. Marco Antonio asegurando que allá por 2.004 (sin concretar fecha) había recibido una carta de un abogado que en nombre del acusado le exigía abandonar su propiedad, y que el error se deshizo cuando le presentó una nota simple del Registro de la Propiedad acreditativa de su propiedad sobre la vivienda y terrenos que ocupaba; pero no se puede obviar que este testigo, clave desde luego para las acusaciones, ya había mostrado una actitud esquiva y desconfiada durante la fase de instrucción, pues afirmando entonces que tuvieron incluso un pleito judicial a cuenta de la reclamación de su primo que se archivaría contra la presentación de su título de propiedad (folio 106 de los autos), ni aportó la supuesta carta y negó después la existencia de aquel pleito en su contestación al requerimiento del Juzgado instructor en el escrito que presentó, obrante al folio 161.
En cualquier caso, lo que sí parece claro es que nunca ha habido buena sintonía y comunicación entre los dos primos por rencillas antiguas, tanto que el Sr. Marco Antonio sólo de enteró de la venta y del propósito de demolición del comprador gracias a su tío, padre del acusado, no oído en este proceso y probablemente mejor conocedor que nadie de los antecedentes de la finca -fueron él y su hermano, padre del Sr. Marco Antonio , quienes la perdieron tras la ejecución por Banesto de la hipoteca que constituyeron sobre la finca describiéndola con los mismos linderos y superficie equivocados, tal como la adquirió el acusado para su sociedad y la vendió a Manumol-, resultando sumamente significativo que, según el Sr. Obdulio , el Sr. Marco Antonio le informó al entrevistarse con él que había comprado la finca 'a un loco', lo que conecta con los documentos clínicos aportados por la Defensa a juicio acreditativos de los antecedentes psiquiátricos del acusado, diagnosticado en 2010 (año de la compraventa litigiosa) de trastorno esquizofreniforme por el que estuvo sometido a tratamiento.
TERCERO.- Por lo demás, la lectura de la certificación registral sobre la finca en cuestión, la NUM003 , unida a los folios 33 y ss. del rollo de Sala pedida por la Defensa, puesta en relación con la que por fotocopia se acompañó a la querella sobre la finca NUM004 (folios 55 y ss), no resiste a la equivocidad de los datos sobre la superficie y linderos de ambas en el Registro de la Propiedad en franca colisión con los que pueden presentar en la realidad, hecho admitido expresamente por el actual titular del Registro de la Propiedad núm. 2 de Granada en su minucioso informe obrante al folio 141 de la Causa, a la vista de los antiguos asientos en las hojas registrales de las tres fincas- la NUM003 , la NUM004 y la NUM005 , las dos últimas segregadas de la primera años ha por los abuelos del acusado y su primo-, advirtiendo el manifiesto error en que se incurrió en la inscripción de la adquisición a título de herencia de la finca matriz por el padre y el tío del acusado, al describir su superficie y linderos prescindiendo o equivocando los datos de las segregaciones que había experimentado con anterioridad, error que se ha ido perpetuando en las sucesivas inscripciones y anotaciones hasta el día de hoy donde ha permanecido descrita la finca de igual manera errónea, incluida la identificación gráfica de sus límites en la fotografía aérea que consta en el Registro de la Propiedad (véase la obrante al folio 45), en la que no aparece delimitada la NUM004 que, situada en la esquina inferior izquierda de acuerdo con el plano existente al folio 47, parece quedar englobada e indiferenciada de la matriz. Y tan equívoco es todo lo que afecta a la delimitación de la finca matriz y las segregadas, que ni siquiera coincide la superficie de la NUM004 descrita en su primera inscripción de acuerdo con la escritura de la segregación, 242 m2, con la mayor que el Sr. Marco Antonio atribuye a la suya, 419,68 m2, ignorándose de dónde extrae esa mayor cabida de su finca.
De esta suerte, ni siquiera consultando con el Registro de la Propiedad podría el acusado haber deshecho su error sobre la superficie y linderos de la finca que vendió a Manumol, error indetectable no sólo para él, sino también para el Sr. Obdulio e incluso para el abogado y el agente de la propiedad inmobiliaria en los que aquél delegó la intermediación, documentación y preparación del contrato, pues como explicó dicho abogado Sr. de la Cruz Villalta durante su testifical en juicio, jamás pudieron sospechar nada anómalo porque la información suministrada por la escritura de compra a Banesto, por el Registro de la Propiedad, el Catastro e incluso las actuaciones precedentes del acusado ante el Ayuntamiento de Granada pidiendo licencia de vado permanente, promoviendo convenio urbanístico para la ampliación de la edificabilidad del solar, etc. (documentos acompañados al escrito de defensa de la responsable civil subsidiaria), eran coincidentes en superficie y linderos con la finca que el acusado vendió a Manumol.
Por ello, considera esta Sala insuficiente la testifical del Sr. Marco Antonio y las demás que la complementan en prueba de que el acusado ocultó deliberada y conscientemente al comprador la existencia del enclave de ajena pertenencia dentro de la finca vendida, y nos representamos la hipótesis no descabellada de que el acusado, al vender la finca a Manumol, estuviera convencido de que dentro de su propiedad quedaba incluida la casa y el pequeño huerto que ocupaba su primo, confiado en que la abandonaría tan pronto como se lo reclamara el nuevo propietario por no tener ningún derecho sobre esa parte de la finca que también estimaba suya, amparado por la descripción que rezaba en todos los documentos oficiales incluida la inscripción de su título en el Registro de la Propiedad, lo que plantea no pocas dudas sobre la concurrencia en él del engaño típico en el sentido de que al vender la finca, era consciente de que vendía una parte que no era de su propiedad, sino de su primo, constitutiva de otra finca independiente sobre la cual no tenía facultades de disposición, duda incompatible con la presunción de inocencia del acusado que aboca al pronunciamiento absolutorio que se anticipaba al comienzo de esta exposición, a salvo, claro está, de las acciones civiles que sin duda corresponden a Manumol SL derivadas del contrato de compraventa.
CUARTO.- Siendo absolutorio el pronunciamiento de sentencia, deben declararse de oficio las costas procesales causadas ( art. 240-1º de la L.E. Criminal y 123 del Código Penal 'a sensu contrario').
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos librementea Juan María del delito de estafa de que se le acusa en la Causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

