Sentencia Penal Nº 127/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 21/2014 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 127/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 21/2014

Juicio de Faltas número: 325/2013

Juzgado de Instrucción numero 5 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 28 de Abril de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 325/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por D. Isaac Maestre Maestre, Letrado, en nombre de Dª Gloria y D. Augusto .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 28 de Septiembre de 2013 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Isaac Maestre Maestre, Letrado, en nombre de Dª Gloria y D. Augusto , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 26 de Noviembre de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dándose traslado a las demás partes por Diligencia de Ordenación de 7 de Febrero de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Que por Auto de esta Sala de fecha 24 de Febrero de 2014 se admitió la práctica de prueba testifical en esta Segunda Instancia, celebrándose la preceptiva Vista el día 25 de Abril de 2014.


Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por los hoy Apelantes Dª Gloria y D. Augusto se invoca como primer motivo de recurso Nulidad de actuaciones por Infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma y garantías procesales. Vulneración de los artículos 967 y 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Motivo este que se residencia en el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, quejándose los recurrentes de la denegación por parte de la Juzgadora a quo de la Testificales propuestas de la Dependienta de la entidad Visasur S.L., de Dª Sagrario y el representante legal de la referida Sociedad.

En este sentido el derecho a la práctica de prueba, a utilizar los medios de prueba no se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho absoluto sino que está delimitado por determinados parámetros de pertinencia, necesidad, oportunidad, el derecho a la prueba, articulo 24.2 de la Constitución , no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, en este sentido no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el articulo 24.2 únicamente afecta a aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

En el caso que nos ocupa ciertamente se denegó en la instancia la práctica de esa prueba testifical mas también es lo cierto que por esta Sala y mediante Auto de 24 de Febrero de 2014 se admitió la práctica de dicha prueba, por consiguiente entendemos y consideramos que no procede la declaración de Nulidad en los términos interesados en el texto de recurso.

En segundo lugar se alegaba Error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del artículo 620.2 del Código Penal , motivo este que necesariamente debemos examinar a la luz de la prueba Testifical practicada en esta alzada.

En efecto en el presente Juicio de Faltas se enjuiciaba el contenido de determinados mensajes de texto con expresiones vejatorias e insultantes emitidos desde el nº NUM000 y recibidos por los ahora recurrentes.

La Juzgadora a quo tras el examen de las pruebas practicadas concluyó de manera motivada que se generaba 'un margen de duda' en relación a la identificación de la persona titular de ese terminal y así se argumentaba que nos hallábamos con Documentales en las que se expresaba bien que Dª Cecilia 'no tiene en su poder' tal número, 'que se le activo por error', bien en las que se expone que al contratar la línea reconocida de teléfono 'se le obsequio con una tarjeta prepago', relativa a ese número, destacándose también en la Resolución a quo que no consta 'relación de enemistad' entre las partes que justificase dichos mensajes.

En este concreto contexto estimamos que la prueba practicada en esta Segunda Instancia, Testifical, tampoco resuelve de modo definitivo y en los términos que requiere el Derecho Penal, tal duda, duda que necesariamente en aplicación del Principio In dubio pro reo debe favorecer a la acusada.

Dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, esto es, únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En la Resolución combatida, como adelantábamos, ya la Juzgadora a quo expresaba esa duda derivada de Documentales contradictorias, dudas que persisten en esta alzada tras la práctica de la Prueba testifical del legal representante de la entidad Visasur, D. Isidro , pues pese a sus declaraciones, se mantiene esa fundamental contradicción respecto al titular o usuario de ese terminal telefónico del que se enviaron dichos mensajes de texto vejatorios e insultantes.

Por todo lo anteriormente expuesto y no obstante el esfuerzo de la Dirección Letrada de los recurrentes en apoyo de sus pretensiones, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Isaac Maestre Maestre, Letrado, en nombre de Dª Gloria y D. Augusto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Ayamonte en fecha 28 de Septiembre de 2013 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.


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