Sentencia Penal Nº 127/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 335/2013 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 127/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100178


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00127/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 1ª

Rollo: RP 335/2013

Juicio Oral n.º 370/2011

Juzgado Penal n.º 16 Madrid

S E N T E N C I A n.º 127/2014

Magistrados

Eduardo PORRES ORTIZ DE URBINA

José María CASADO PÉREZ

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 14 de marzo de 2014.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuestos por las representación procesal del acusado Jacinto contra la Sentencia n.º 102/2013, de 19-02-2013 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid .

El acusado estuvo asistido de Letrado en la persona de D/a. Fernando Camacho Rueda, colegiado/a n.º 76.482.

La Acusación particular de Gabriela estuvo asistida de Letrado en la persona de D/a. Álvaro Baltuille Pérez, colegiado/a n.º 81.321.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 17,00 horas del día 12 de octubre de 2.010, el acusado Jacinto , mayor de edad, nacido en Rumania el día NUM000 de 1.957, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Audi A-4, matrícula ....-NGV de su propiedad, asegurado en la Cía. Pelayo, por la carretera M-607, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le incapacitaba física y psíquicamente para conducir mermando sus reflejos, por lo que al llegar a la altura del punto kilométrico 10,700 perdió el control y colisionó con la mediana y de rebote con el vehículo Volkswagen Tourareg, matrícula ....-BKP , conducido por su propietaria Gabriela , que circulaba debidamente.

A consecuencia de la colisión la mediana resultó con daños tasados en 660 euros, el vehículo resultó con daños tasados en 500 euros y sus ocupantes sufrieron las siguientes lesiones: Gabriela con cervicalgia postraumática que precisó de primera asistencia y tratamiento de rehabilitación, tardando 59 días en curar, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y, habiéndole quedado como secuela algia cervical valorada entre 1 a 5 puntos; Urbano con contractura muscular que preciso de primera asistencia y tardo diez días en curar todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales y; Tatiana con contusión en hombro derecho que preció para su curación de primera asistencia tardando diez días durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

El acusado, que presentaba síntomas evidentes de intoxicación etílica como rostro enrojecido, ojos brillantes y pupilas dilatadas, se le practico la prueba de alcoholemia dando como resultado 0,50 y 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en las dos pruebas efectuadas.

Los lesionados no reclaman al haber sido indemnizados.'

II.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno al acusado Jacinto como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses (pena que conlleva la pérdida del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores), pago de las costas procesales de este procedimiento incluidas las de la acusación particular y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil al Ayuntamiento de Madrid de la cantidad de 660 euros, declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Pelayo, con aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.'

III.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Subsidiariamente, que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , sin codena en costas de la Acusación particular.

IV.El Ministerio Fiscal y la Acusación particular instaron la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, y se añaden los siguientes:

'El 21-09-2011 se remitió la causa al Decanato de los Juzgados de Madrid para su reparto.

'El 29-09-2011 el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid hizo constar la recepción de las actuaciones.

El 09-01-2013 se señaló día y hora para la celebración del correspondiente juicio oral.'


Fundamentos

PRIMERO.- Varios son los motivos de impugnación.

I.Error en la valoración de la prueba.

Por esta vía se solicita la absolución arguyendo, en síntesis, que la sintomatología de la ingesta de bebidas alcohólicas apreciada por los agentes de la Guardia Civil no es indicativa de una influencia en la conducción de vehículos a motor teniendo en cuenta que el habla pastosa lo es por ser extranjero quien acababa de sufrir un accidente, por lo que no sabe expresarse bien en español. Ello unido, de un lado, a la baja tasa de impregnación alcohólica de 0,47 miligramos, de otro, a las dificultades meteorológicas, pues el suelo estaba mojado conforme lo declarara el n.º NUM001 , y, finalmente, a que el n.º NUM002 atribuyó el accidente a muchos factores, hace que no pueda asegurarse que dicha ingesta fuera la causa del mismo, y sí posiblemente por un descuido, pues eso fue lo que así manifestara el propio recurrente, al señalar que se había pasado una salida.

Tesis sin embargo que no podemos acoger.

Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

Respecto del delito de conducción de vehículos a motor bajo el efecto de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP tiene declarado el TC que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico, que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino que además esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción.

Se trata de una figura delictiva similar, pero no idéntica, a la correlativa infracción administrativa, que tipifica el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , caracterizándose aquélla por la exigencia de un peligro real para la seguridad del tráfico, en tanto que ésta tiene carácter formal y se aplica de forma que pudiéramos automática, pues para la realización de infracción administrativa y la imposición de la correspondiente sanción basta con acreditar mediante la prueba de alcoholemia que la ingestión de alcohol supera la tasa fijada de forma reglamentaria, no exigiéndose la acreditación de que en el caso concreto dicha ingestión haya tenido influencia en la capacidad psicofísica del conductor, ni, derivado de ello, en su forma de conducción o en la seguridad del tráfico vial.

Por el contrario el delito del artículo 379 CP no constituye una infracción meramente formal, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingesta ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad del tráfico, que es el bien protegido por dicho delito (por todas, Sala 2ª TC S. 68/2004, 19 de abril).

Tras el visionado del deuvedé que contiene el acto de la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en las actuaciones, la Sala no puede llegar sino a idéntica conclusión que la del Magistrado-Juez de lo Penal.

En efecto, el juzgador de instancia pondera conjuntamente la tasa de alcoholemia, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil actuantes, y la de los perjudicados, como motivos para entender que sí ha existido esta influencia en la conducción, pues señala que no ya sólo por los síntomas presentados sino por la colisión que se produce por la pérdida del control del vehículo dada la velocidad a la que circulaba, fue la causante de las lesiones de estos últimos como ocupantes del vehículo contrario.

Pues bien, decir que el accidente ocurre a las 17:00 horas del día 12-10-010, o sea a pleno día y por tanto con visibilidad suficiente para que el conductor pudiera atender a los posibles incidencias que se produjeran en la circulación. El suelo estaba mojado, lo que ya obliga a todo conductor a tomar mayores precauciones en cuanto a la velocidad se refiere. Y, se produjo cuando el coche del recurrente se incorpora a una salida en curva a derecha e izquierda que finaliza en un STOP, lo que exige hacerlo a una velocidad moderada (folios 26 y ss.).

La tasa de impregnación alcohólica fue de 0,47 mg de alcohol por litro de aire espirado, y por tanto superior a la permitida reglamentariamente de 0,25 mg, según así establece el artículo 20.1 del Reglamento de Circulación .

El agente NUM003 declaró que la sintomatología apreciada fue la de aspecto desaliñado, olor a alcohol, y en el habla sobre todo, concretando que en ello no tenía nada que ver que fuera de otro país.

Por la suya, el acusado declaró haber bebido un chupito de licor de hierbas, y dos copas de vino con casera, Y, por lo que al accidente atañe, dijo que colisionó contra la mediana derecha y después con la izquierda, y golpeó por detrás al otro coche, porque se equivocó de salida, y al frenar como el suelo estaba mojado perdió el control del coche, pasó la curva, e intentó detener el coche.

La testigo y perjudicada Gabriela , conductora del vehículo WV TOURAG contra el que colisionara el recurrente, describió el accidente diciendo que bajaba de la Sierra y se incorporó a la derecha en un carril de desaceleración, en cuesta arriba, cuando por el retrovisor vio un coche a toda velocidad, se agarró al volante, y vio como impactaba contra la mediana; el vehículo voló y le dio en la parte de arriba del coche, que es muy alto; el otro estaba destrozado. El conductor salió corriendo, y su marido tras fue suya, y volvió con él. Sufrió lesiones.

Su marido Urbano , como copiloto, dijo oír a su mujer que decía que les daban, y les dieron un golpe por detrás.

Finalmente, el perito Cesareo , exhibido el reportaje fotográfico obrante a los folios 22 a 24, declaró que se trataba de un golpe importante; y, si bien es cierto que no sabe a qué velocidad pudo ocurrir no lo es menos que añadió por debajo de 40 k/h supone que era complicado.

Dicho lo cual, cierto es que el agente NUM004 dijo que el accidente pudo ocurrir por muchas causas, pero no lo es menos que su compañero el NUM003 las concretó en la velocidad excesiva y en los síntomas de la alcoholemia, combinación que es sin duda la causante del accidente toda vez que el apelante circulaba a una velocidad excesiva para las circunstancias del tráfico, suelo mojado y entrada en curva, precisamente como desinhibición propia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, como lo acredita el hecho de que su automóvil saliera despedido con tal virulencia tras impactar contra el pernil pues llegó a alcanzar al coche contrario en el portón trasero a una altura considerable, tal y como se aprecia en el referido reportaje fotográfico.

Siendo esto así, procede desestimar este motivo de impugnación.

II.Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

A través de este motivo se denuncia la indebida aplicación del art. 152.1.1º CP toda vez que las lesiones sufridas por Gabriela precisaron únicamente de una primera asistencia facultativa, y por tanto no incluidas en el art. 147 CP , en tanto que el tratamiento rehabilitador no era necesario para la curación de las mismas, sino que lo que pudo aportar fue una aceleración en la recuperación más rápida del paciente, ya que tras la primera asistencia ya estaban estabilizadas. Además, la lesionada acudió voluntariamente a dicha rehabilitación y no porque le hubieran prescrito dicho tratamiento en el momento de ser tratada del latigazo cervical.

Tampoco podemos aceptar esta tesis.

La médico-forense, Da. Julia , fue clara y concisa sobre el respecto.

A preguntas del letrado de la Acusación particular, respondió que la cervicalgia es dolor en el cuello por un traumatismo accidental en este caso; y la lordosis fisiológica, se llama así cuando la parte sobresaliente de la columna vertebral se mete hacia adelante y posteriormente vuelve a su sitio, como indicativo de contractura porque los músculos tiran de ella, cuya secuela es una algia cervical, de grado leve. Y el tratamiento médico rehabilitador era necesario, y diferenciador de la primera asistencia médica para que se produzca la curación íntegra aunque no se ha producido por quedar una secuela. No se le prescribió el día que se la evalúa, y en estos casos se manda una primera asistencia médica, y aquí se inicia el proceso de curación; en la siguiente revisión, como pauta general se la vuelve a evaluar para comprobar si la pauta prescrita surge el efecto deseado, pero al no hacerlo se prescribe el tratamiento que seguramente para la salud o confortabilidad el lesionado estaría mucho peor que de no llevarlo. Hacía falta el tratamiento. Lo prescribe un medico y lo un realiza rehabilitador.

Dicho lo cual, no cabe duda de que para la curación de sus lesiones la Sra. Gabriela precisó de tratamiento médico rehabilitador.

Se desestima también este segundo motivo del recurso.

III.Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , y lo justifica aduciendo que los hechos ocurrieron el 12-10- 2010, la instrucción finalizó el 07-06-2011, y la celebración del juicio oral tuvo lugar el 18-02-2013, por lo que han pasado un año y ocho meses desde que finalizara la instrucción.

Tiene razón el apelante.

Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-11 ; 322/2004, 12-03 ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

Esto así, en la Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 06-07-2012, se acordó fijar como criterio orientativo el siguiente cuadro propuesto en la Junta anterior de 07-06-2012, sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas:

-Causa compleja y delito grave: cinco años, cualificada; de dos a cinco, simple.

-Causa compleja y delito menos grave: cuatro años, cualificada; de dos a cuatro, simple.

-Causa no compleja y delito grave: tres años, cualificada; de uno a tres, simple.

Causa no compleja y delito menos grave: dos años, cualificada; de uno a dos, simple.

En todo caso, en la Junta de junio de 2012 se aprobó la apreciación de la atenuante como muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta por tres años.

Dicho lo cual, nos encontramos con que el hecho delictivo ocurrió el 12-10-2010.

El auto de transformación se dictó el 22-03-2011.

Y el de Apertura de Juicio Oral el 07-06-2011.

El 21-09-2011 se remite la causa al Decanato de los Juzgados de Madrid para su reparto.

El 29-09-2011 el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid hace constar la recepción de las actuaciones (folio 183).

Y, el 09-01-2013 señala día y hora para la celebración del correspondiente juicio oral (folio 186).

Por consiguiente, desde el 29-09-2011 hasta el 09-01-2013 la causa ha estado paralizada 1 año, 3 meses y 10 días.

Aplicando pues lo anterior, por tratarse de una causa no compleja y de un delito menos grave, cabe apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

A efectos penológicos, ambos delitos del art. 379.2 y 152.1.1 º y 2 CP castigan con idéntica penas de tres a seis meses de prisión, pero el primero castiga con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, cuando el segundo lo es de uno a cuatro años, por lo que es de aplicación el primero de ellos al tenor del art. 382 CP , y además debe imponerse en su mitad superior.

Esto así se reduce a 4 años y 16 días la pena de prisión.

Pero se añade un día a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y ello:

Primero, por aplicación del art. 70.2 CP .

Segundo, por el Acuerdo plenario del TS de fecha 20/12/2006 según el cual ' el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa', aclarando el mismo, el Acuerdo de 27/12/2007 que especificó que ' el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.

Y, tercero, porque ambas acusaciones han solicitado una pena muy superior, lo que permite aumentar la pena en ese día.

Se estima este motivo de impugnación.

IV.Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Interesa que se excluya la condena en costas de la acusación particular toda vez que conducta ha sido totalmente inútil y superflua, en tanto que ya ha sido indemnizada, y no ha aportado prueba alguna en la causa.

Tiene en parte razón el apelante.

Las la condena en costas de la acusación particular ( art. 124 CP ) señala la doctrina actual de la Sala IIª TS (SS de 12/4/2005 y 16/7/1998 ) incluye por regla general las devengadas por la acusación particular; y que es el apartamiento de la regla general el que debe ser especialmente motivado, porque la actuación de esa acusación haya resultado notoriamente inútil o superflua o se hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia. Que no es el supuesto de autos.

En primer lugar no existe motivo para que la víctima que haya sido resarcida en sus daños personales y materiales no pueda continuar con la acusación con intención de obtener una sentencia condenatoria si no renuncia expresamente a ello.

En segundo lugar, no es cierto que no haya aportado pruebas al plenario para la condena del apelante, pues además de los testigos propuestos por la Acusación Pública, también propuso los del agente de la GC NUM002 , y la pericial, entre otras, de la médico-forense para aclarar su informe de sanidad, base precisamente para sustentar la condena por el delito del art. 152.1.1º CP en concurso con el del art. 379.2 CP .

Y, en tercer lugar, la petición de tres años de prisión, conforme así lo explica en su escrito de impugnación al recurso, responde al hecho de que también acusaba por el delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 CP , que tiene aparejada una pena de 6 meses a 4 años de prisión.

Ahora bien, la STS 379/2008, 12-06 , ha dejado bien claro que el artículo 123 del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y la Sala 2ª TS ha hecho aplicación de ese artículo considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Cfr. Sentencia 939/95, de 30 de septiembre ).

Esto así, resulta que tras rechazar el juez a quola acusación por el referido delito de omisión del deber de socorro (FJ3º) sin embargo omite en el Fallo la absolución por dicho delito, y además la cuota correspondiente al mismo que tendría que haber declarado de oficio.

Por consiguiente, al ser dos los delitos objeto de acusación, la absolución de uno de ellos conlleva necesariamente la declaración de oficio de sus costas, incluidas las de la acusación particular.

Se estima parcialmente este motivo.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima parcialmente el acusado Jacinto contra la Sentencia n.º 102/2013, de 19-02-2013 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Madrid , que se revoca parcialmente en los siguientes términos:

'Condenamos a Jacinto como autor de un delito de imprudencia grave en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor a ciclomotores por tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día.

A que indemnice a en concepto de responsabilidad civil al Ayuntamiento de Madrid de la cantidad de 660 euros, declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Pelayo, con aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

Expresa condena de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación particular.

Absolvemos a Jacinto del delito de omisión del deber de socorro por el que venía siendo enjuiciado a instancias de la Acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas restantes.'

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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