Sentencia Penal Nº 127/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 425/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 127/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 425/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 545/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 ALCALA DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 127/2014

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Juan Carlos Moreno Moreno , en nombre y representación de Leoncio , Silvio y Pedro Miguel contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2013 en procedimiento abreviado 545/2009 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 545/2009, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Los acusados, Pedro Miguel Y Silvio Y Leoncio , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12,50 horas del día 12 de octubre de 2007, y con ánimo de apoderamiento ilícito, hallándose en el aparcamiento de la Garena de esta localidad, y con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito, puestos de común acuerdo, forzaron la puerta izquierda del turismo, matrícula Y-.... AQ , con un destornillador de grandes dimensiones y plano con mango color rojo y naranja, y mientras Leoncio realizaba labores de vigilancia, los hermanos Silvio Y Pedro Miguel , accedieron a su interior, siendo sorprendidos por agentes de paisano, a Pedro Miguel manipulando el radio casette, el cual fue recuperado, y Silvio le intervinieron el destornillador.

Dicho vehículo es propiedad de Florencio , el cual dejó estacionado en el meritado lugar, debidamente cerrado, habiendo renunciado a ser indemnizado . '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Miguel , Silvio Y Leoncio como autores criminalmente responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en grado de tentativa ya definido con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de ellos de SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el art. 56 del C.P ..'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Juan Carlos Moreno Moreno en nombre y representación procesal de don Pedro Miguel , Silvio e Leoncio .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares de fecha 26 de abril de 2013 que condenaba a Pedro Miguel , Silvio y a Leoncio como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, la representación procesal de los acusados, recurso al que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal.

Si bien se fundamenta el recurso de los acusados en la indebida aplicación del artículo 237 del Código Penal las alegaciones que se efectúan en el mismo se refieren a la valoración de la prueba realizada por la Juez de la instancia no compartida por los recurrentes con el argumento de que uno de los acusados no había acudido a la vista oral por lo que no había podido ser reconocido por los testigos, lo que introducía la prevalencia del principio de la presunción de inocencia de la presunción de inocencia, a lo que se unía en todo caso que las testificales a cargo de los Policías vertidas en la vista oral respecto de unos hechos que habían tenido lugar el día 12 de diciembre de 2007 las convertía en endebles dado el tiempo transcurrido, sin perjuicio de poder tener en consideración que el propio propietario del vehículo reconoció en el acto del juicio oral que el vehículo matrícula Y-.... AQ en aquella época estaba siendo utilizado por varias personas, lo que coincidiría con lo declarado por los acusados que acudieron a la vista oral acerca de que parecía abandonado y en ningún momento había tenido la intención de sustraer nada del mismo.

Se suplica la estimación del recurso y la absolución de los recurrentes.

SEGUNDO.El recurso no merece su estimación.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para la correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, lo que es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El Juzgador de primera instancia dispone de eses conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce el resultado de la prueba practicada, aunque sea a través del visionado de la grabación realizada, como sucede en el presente caso. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el presente caso el material probatorio con el que ha contado la Juez de la instancia ha consistido en la declaración de los de los acusados y en prueba testifical. Y del resultado de la misma no puede más que concluirse como lo hiciera el Juez a quoque la conducta de los acusados ha de subsumirse en el tipo penal por el que fue formulada la acusación en su contra.

Así si bien Silvio y Pedro Miguel negaron intervención alguna en los hechos, admitieron que el día de su detención estaban en el aparcamiento de la Garena con un tercero que era Leoncio . Después los testigos que depusieron en el juicio oral en calidad de testigos como ha podido comprobarse desde esta instancia mediante el visionado de la grabación de la vista oral y así Policías Nacionales números de carne profesional NUM000 y NUM001 , declararon, a pesar del tiempo transcurrido, que recordaban la intervención y así manifestaron con firmeza y de manera coincidente que cuando observaron el vehículo los acusados estaban en su interior manipulando con un destornillador un radiocasete, teniendo el vehículo un cristal roto y una puerta forzada y había un tercero en el exterior que vigilaba. Finalmente el propietario de aquel, Florencio declaró que el vehículo había quedado previamente estacionado con la puerta cerrada y que había conocido los hechos porque le había llamado la Policía.

Todo ello configura, lejos de toda duda, prueba de cargo suficiente acerca de la existencia del hecho delictivo y de autoría del mismo por parte de los acusados.

TERCERO. Por el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación al recurso de apelación presentado por la representación procesal de los acusados plantea que la pena que corresponde imponer a los acusados al estimarse una circunstancia atenuante como muy cualificada habría de tener como tope máximo cinco meses y veintinueve días.

En primer lugar hay que señalar que si bien no de forma muy ortodoxa se entiende que lo plantado por el Ministerio Publico se instala en la adhesión al recurso de los acusados y que en la medida que aquellos suplicaban en el mismo su absolución la rebaja de la pena sugerida por el Ministerio Fiscal no se apartaría de los iniciales motivos de impugnación permitiendo ello dar a la petición de dicho Ministerio el trámite adhesivo al recurso de apelación planteado.

Expuesto lo anterior procede apreciar la consideración por el Ministerio Publico planteada y así ciertamente siendo la pena prevista en el artículo 240 del Código Penal para el delito consumado de robo con fuerza de uno a tres años de prisión, el grado imperfecto de ejecución apreciado en la sentencia de la tentativa obligaba a la rebaja en grado de la pena en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 62 del Código Penal lo que inicialmente sitúa la pena entre los seis meses y el año de prisión. Después la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas de forma cualificada de conformidad a las previsiones que se contienen en el artículo 66.1, regla 2ª del mismo Texto legal rebaja la pena en otro grado situándola definitivamente entre los tres meses y los cinco meses y veintinueve días de prisión, pero nunca los seis meses impuestos.

Procede en consecuencia estimar este motivo de impugnación y entendiendo que la Juez de la instancia olvidó en la resolución impugnada degradar la pena en un nuevo grado resultando que los seis meses de prisión que habían sido impuestos a los acusados se correspondían al límite inferior de la pena a imponer, ha de ser la pena correcta por coherencia con el pronunciamiento de la instancia la mínima de tres meses de prisión.

CUARTO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficia.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, se desestima el recurso de apelación planteado por la representación procesal de los acusados Pedro Miguel , Silvio e Leoncio contra la sentencia nº 292/2013 dictada, con fecha 26 de abril de 2013, en procedimiento abreviado número 545/2009 , del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares .

Se estima el motivo de adhesión al recurso planteado por el Ministerio Fiscal contra la misma sentencia y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el único pronunciamiento relativo a la pena a imponer a los acusados don Pedro Miguel , don Silvio y don Leoncio que debe ser la de tres meses de prisión manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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