Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 61/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 28079370042014100157
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4751
Fax: 914934569
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0016375
Procedimiento Abreviado 61/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1848/2013
Contra: D./Dña. Evaristo
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES ALBI MURCIA
EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº127/14
MAGISTRADOS)
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS )
D MARIO PESTANA PÉREZ )
D JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ )
)
En Madrid a. veintiocho de marzo de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 1848 13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado , Evaristo , con pasaporte brasileño nº NUM000 , nacido el NUM001 /1990, en Brasil, hijo de Valmir y de Nadir, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por la presente causa desde el 3 marzo 2013; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por la procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, y defendido por la letrada Dª. Encarna Lerma García; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, primer inciso, y 369.1.5ª(L.O 5/2010) del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor ( art. 28 C.P .), al acusado, Evaristo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de 6 años y un día de prisión, accesorias de inhabilitación especial y multa de 600,000 euros, pago de costas y comiso de la droga .
SEGUNDO.-La defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a la petición del ministerio fiscal, en cuanto la pena de prisión solicitada, reconociendo el acusado los hechos previamente advertido de sus derechos, si bien solicitó que se aminorara la multa atendiendo al beneficio económico que le hubiera reportado al acusado su ilícito actuar.
'Sobre las 10.15 horas del día 3 de marzo de 2013, el acusado Evaristo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 -1990 con pasaporte brasileño nº NUM000 y sin antecedentes penales, llegó a la Terminal 4 del aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo NUM002 de la compañía IBERIA, procedente de parís (Francia) con la intención de viajar desde Madrid a Río de Janeiro (Brasil) en el vuelo NUM003 , portando en el interior de una maleta tipo trolley de la marca 'DAKINE' con código IATA de facturación num. NUM004 a nombre del acusado, tres planchas envueltas con un material plástico, conteniendo en su interior pastillas de MDMA; que iba a destinar al tráfico de terceras personas.
El MDMA intervenida estaba destinada al tráfico ilícito y habría alcanzado en el mercado un beneficio total de 208468 euros.
El acusado no tiene domicilio conocido en España y se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 3 de marzo de 2013.'
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 , 369.1.5ª del Código Penal , por cuanto la posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la MDMA (éxtasis) -incluida en las Listas I y II (Anexo I), firmado por España, del Convenio de Viena de 1971, desde la Orden ministerial de 19 octubre 1990, constituye una conducta sancionada en el primero de los preceptos mencionados. Preordenación al tráfico que resulta evidenciada de la propia cuantía que le fue aprehendido al acusado en el interior de los efectos que portaba en el Trolley que portaba.
De igual forma, concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al exceder en exceso, la cantidad de estupefaciente aprehendido -una vez reducido a pureza absoluta- del límite de los 240 gramos netos al 100% de pureza, que, para la agravación, ha adoptado por acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-10-2001, seguido por jurisprudencia consolidada, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS 1999/02 , 3 -12; 711/03 , 16 -5; 361/04 , 17 -3; 239/02, 14 -2 ; 901/02 , 14 -5.
Ha establecido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 febrero 1996 , 11 de marzo de 1998 y 6 de marzo de 2000 que, el éxtasis, también conocido como MDMA, es una droga de diseño producida ya en el laboratorio sin una concreta aplicación terapéutica, muy perjudicial al organismo humano, en directa relación con las anfetaminas. En general las sustancias psicotrópicas, de las que las anfetaminas, como barbitúrico, forman parte, son productoras de un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central que origina finalmente alucinaciones o trastornos de la función motora, del estado de ánimo o del mismo juicio sobre el diario comportamiento.
El metilenedioximetanfetamina, integrante del MDMA, es una droga recreacional por las reacciones personales que su consumo origina en la línea antes igualmente expresada (euforia, empatía, sentimientos placenteros, cambios visuales mal interpretados como alucinaciones satisfactorias, etc.). Más esa aparente inocencia en los placeres iniciales obtenidos con su consumo se diluye cuando de saber sus efectos posteriores se trata, pues las reacciones últimas son extremadamente peligrosas. Secuelas de adicción, labilidad emocional, irritabilidad, insomnio, ansiedad y crisis de pánico hasta llegar a otras situaciones extremas tales como delirio, convulsiones, elevación de la presión arterial, hemorragias cerebrales, rigidez muscular e incluso fallecimientos subsiguientes.
Continúan las referidas sentencias del Tribunal Supremo diciendo que es cierto que el sistema legal no ofrece un concepto jurídico y penal sobre la droga, siguiéndose por eso el criterio de la «enumeración concreta», por remisión a los convenios internacionales suscritos o ratificados por España, particularmente por lo que se refiere al Convenio de 1961 ( ; y sobre estupefacientes y al Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas (ver a este respecto la Sentencia de 12 enero 1996 ) en relación a las listas anexas. Nuestro país actualizó los comportamientos de la Lista I del último Convenio referido, cuando por Orden 30 mayo 1986 incluyó, de manera concreta, el MDMA o éxtasis.
Desde el punto de vista científico también se llegó a la misma conclusión que el legislador porque, fuera del uso médico, dicha sustancia genera, por lo dicho, consecuencias gravemente perjudiciales para la salud
SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Evaristo , a tenor del art. 28 C.P .
Dicha autoría ha quedado acreditada:
a) por el informe pericial demostrativo de la naturaleza y cantidad de la droga aprehendida, obrante en los folios 79 y siguientes, que no fue impugnado y a cuya lectura se procedió en el juicio oral.
b) por la prueba testifical prestada en el juicio oral por la agente de la guardia civil NUM005 que prestaba servicio de control de pasajeros y equipajes en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Al efectuar esta el control aleatorio de pasajeros procedentes de París (Francia) tras las preguntas y contestaciones relativas al viaje le infundió sospechas el acusado, por lo que procedieron a la revisión del equipaje de mano que portaba, encontrando la droga en la forma expuesta en la relación histórica de hechos probados.
Asimismo, el acusado reconoció en el acto del plenario, su participación en los hechos y los mismos, tal y como el Ministerio Fiscal exponía en su escrito de acusación, manifestando que le habían ofrecido 3500 € por el trasporte de la sustancia estupefaciente que se le intervino.
TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de seis años y un día de prisión y multa de 7000 euros, doble del beneficio económico que su ilícito actuar le hubiera reportado ( artículo 377 del código penal ), la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ), y el comiso de la sustancia estupefaciente ( art. 374 del CP ), tal y como el Ministerio Fiscal solicitó en el acto del plenario adhiriéndose la defensa del acusado a tal petición.
CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Evaristo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño en cuantía de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 7000 euros, así como al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, a la que se le dará el destino legal una vez sea firme la presente resolución.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia del procesado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a once de abril de dos mil catorce.

