Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 419/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100186
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 287/2012
ROLLO DE APELACION Nº 419/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A Nº 127/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 11 de Marzo de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 287/12, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Inocencio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 4 de Julio de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, dictó sentencia, de fecha 4 de Julio de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente:
' ÚNICO:Se declara probado que el día 9 de febrero de 2010, sobre las 12:15 horas, Inocencio , mayor de edad, ecuatoriano, en situación administrativa irregular en España y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Renault Master matrícula X-....-GF por la carretera M-206 a la altura del p.k. 7,100 de la localidad de Loeches, a sabiendas de que carecía de carnet de conducir por no haberlo obtenido nunca.
Inocencio fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid en las DUD 10/2009, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380.1 del Código Penal , a la pena de 8 meses de multa.'
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
'Condeno a Inocencio como autor de un DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 384 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de DIECIOCHO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CP PARA EL CASO DEI MPAGO.
Condeno a Inocencio al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Maria Teresa Morena Morena, en representación de Inocencio , condenado en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 5 de Noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por diligencia de fecha 7 de Noviembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 10 de Marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interesa, como primer motivo del recurso, la nulidad de actuaciones por la denegación del órgano judicial de la prueba documental consistente en el libramiento de Comisión Rogatoria a Ecuador para averiguar si las personas con el mismo nombre y apellidos del acusado pero con diferente número de identidad, disponían de carnet de conducir y si la huella dactilar de alguna de ellas coincidía con las del acusado.
Sin embargo, la práctica de dicha prueba resultaba innecesaria. Como se hace constar en la sentencia recurrida, la Embajada del Ecuador en España, ante la solicitud del Juzgado instructor para que informara si el acusado había obtenido el permiso de conducir en alguna ocasión en dicho país, remitió tal solicitud al organismo competente para ello, que resultó ser la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que por el oficio y documentación obrante a los folios 36 y ss, informó que con el nombre y apellidos y número de identidad del acusado no figuraba que dispusiera de licencia de conducir de ningún tipo en Ecuador, aunque si figuraban otras dos personas con el mismo nombre y apellidos que si lo habían obtenido, si bien tenían otros números de identidad, por lo que con tal información el cotejo de huellas del acusado con esas otras dos personas resultaba innecesario,
SEGUNDO .- Se alega también en el recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se ha acreditado, con la prueba documental antes referida, que el recurrente careciera del permiso de circulación, ( quiere decirse del permiso de conducir) en su pais de origen.
El motivo no puede ser acogido. La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida la Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si las practicadas pueden considerarse de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
En el caso presente, no concurre ninguna de dichas causas en cuanto a la condena del recurrente, pues la Juez de lo Penal contó con prueba de cargo bastante y suficiente como para poder incriminarle como autor del delito tipificado en el art. 384 del Código Penal que se les imputaba, en razón a lo declarado por los guardias civiles en el acto del juicio acerca de que el acusado carecía del permiso de conducir cuando fue requerido para ello en un control que habían establecido, así como por el resultado de la prueba documental antes referida, acreditativa de que el recurrente no poseía ninguna licencia de conducir expedida en Ecuador, a lo que hay que sumar que el acusado ninguna explicación ofreció en el plenario sobre los hechos que se le imputaban, al acogerse a su derecho a no declarar. En este sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado que ' no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los que hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas...' (Cfr. STEDH Caso Murray de 8.6.96 y Caso Condrom de 2.5.2000 y SSTC, de 7 de julio y de 24 de julio).
TERCERO .- Por último, se denuncia en la sentencia la infracción de ley por la no aplicación en la misma de la atenuante de dilaciones indebidas como muy calificada. Tal circunstancia, pese a solicitarse por la Defensa al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, fue omitida, en su valoración, por la Juez de lo Penal en la sentencia recurrida. Lo que se ha producido en consecuencia es una incongruencia omisiva, que constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del órgano judicial del deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del T.C. 192/87, de 23 de Junio ; 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras ; y del T.S. de 2 de noviembre de 1990 , 19 de octubre de 1992 , 3 de octubre de 1997 y 2 de diciembre de 2002 , entre otras muchas).
Ahora bien, tal omisión no puede ser subsanada en esta segunda instancia puesto ello supondría, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , ' suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro', por lo que entrar a conocer de la cuestión implicaría dejar a las partes sin la doble instancia'. De manera que el remedio para la subsanación de un vicio procedimiental afectante a un derecho fundamental (como lo es el de incongruencia omisiva) no puede venir dado mediante la vulneración por parte del Tribunal de otro derecho fundamental, cual es el derecho a los recursos que encuentra su encaje en el art. 24.2 CE .
Por todo ello, al no haber interesado la parte, tras el dictado de la sentencia dictada en la instancia, la subsanación de la omisión referida mediante el Auto de complementación previsto en el art. 267.5 de la LOPJ , según el cual ' si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla' ni tampoco la nulidad de la sentencia en el presente recurso de apelación como remedio posible a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente que se le ha producido por la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, como quiera que tal nulidad exige la expresa petición de parte, no pudiendo ser decretada de oficio ( art. 240.3 LOPJ ), no puede más que concluirse con una desestimación del motivo y, con ello, del recurso deducido.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Maria Teresa Morena Morena, en representación de Inocencio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 4 de Julio de 2013 , confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
