Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 45/2014 de 17 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100206
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 45/14
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de contra la seguridad vial, contra Clemente , representado por el Procurador Don Joaquín González Díaz y defendido por el abogado Don Miguel Barreto Acosta, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 13 de noviembre de 2013, con el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Clemente como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del C.P . a la pena de 6 meses de multa a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P . y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y por el delito previsto y penado en el artículo 383 del C.P . procede imponer la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: Dos son los motivos en que se sustenta el recurso de apelación formulado, aunque no se han mencionado así explícitamente, sin embargo, como veremos, así se desprende de las alegaciones que se contienen en el mismo, uno es error en la valoración de la prueba, y el otro es la vulneración del principio non bis in idem. En cuanto al primero, se realizan las siguientes alegaciones 'mi defendido ha negado los hechos, si bien ha reconocido que conducía el vehículo que había bebido vino durante la cena y que se había negado a la extracción de sangre, pues ya le habían hecho la prueba de alcoholemia', no se han acreditado los síntomas de embriaguez, 'han pasado más o menos unas once horas desde la ingesta de alcohol, mi defendido manifestó en juicio que él durmió toda la noche y se levantó para llevar a su novia al trabajo, por lo que se encontraba en perfecto estado para conducir, por lo que difiere mucho la manifestación de los agentes en relación con su estado', así como que la presencia de alcohol no está acreditada porque no se ha presentado por los agentes documento que lo corrobore.
Segundo: En primer lugar, aunque sea brevemente, dado que se están valorando las declaraciones tanto del acusado, como de los agentes de policía, entendemos que sí conviene traer a colación, una vez más, las ventajas que ofrece la inmediación en cuanto a la valoración de las pruebas de carácter personal, como sin duda las declaraciones de las partes lo son. Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS. 22.9.92 , 30.3.93 , 7.10.2002 ). Por ello, frente a las mendaces manifestaciones (en el ejercicio de su legítimo derecho a no declarar contra sí mismo) que realiza el acusado, se alzan las de los agentes policiales que no conocen al acusado y que en el cumplimiento de su deber acudieron al hospital donde se encontraba ingresado el acusado tras haber tenido un accidente, al conducir, según se ha declarado probado, en condiciones inidóneas para ello como consecuencia de la ingesta de alcohol. Se manifiesta en el recurso que el acusado dijo que ya había realizado la prueba de alcoholemia. Eso no es exactamente así, es cierto que le hicieron una primera prueba manual de aproximación y que ya después se negó a hacerse la prueba de precisión que hubiera confirmado el índice de alcoholemia, así como también se negó a la extracción de sangre con la misma finalidad. El hecho de que dijera que había bebido una botella de vino en la cena es tan respetable como no determinante del hecho de que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues tuvo que ingerirlas no mucho antes de coger el coche y tener el accidente, pues ciertamente, en el mismo sentido que se expresa en el recurso de apelación, si las hubiere ingerido la noche anterior, y después hubiera dormido, los efectos se habrían disipado. Como se declara en la sentencia recurrida, no es el etilómetro digital la única prueba existente para demostrar la ingesta de alcohol, como ha declarado el Tribunal Constitucional, pudiendo tal hecho ser demostrado por otros medios, como en el caso presente, en que a las declaraciones del acusado se unen la subjetiva expresión de los síntomas que los agentes observaron en el acusado, sin que les merme credibilidad la declaración del médico, el Dr. Edwin que, según declaró, él no percibió tales síntomas. No solo se acreditó la ingestión de bebidas alcohólicas, sino también la influencia que tuvo la bebida en la conducción al sufrir un accidente, como consecuencia de su estado, lo que puso en grave peligro la integridad física de los demás usuarios de la vía, que es precisamente lo que quiere evitar el legislador, considerando, en fin, que se ha cometido el delito contra la seguridad vial castigado en el artículo 379.2 del Código Penal , por el que ha sido condenado el recurrente, así como el recogido en el art. 383 del CP por negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia.
Tercero: Por último, se alega que no se puede castigar por los dos delitos, sin vulnerar el principio non bis in idem, pues 'la pena recogida en el art. 383 del CP es más grave que la propia pena aparejada a conducir bajo los efectos del alcohol y conlleva también la retirada del permiso de conducir, lo cual no es necesariamente congruente con la conducta de mera desobediencia a la autoridad que teóricamente se sanciona con el mencionado art. 383', 'se produce un concurso de leyes previsto en el art. 8 del CP y, por tanto, la negativa a realizar las pruebas de alcoholemia conlleva únicamente la pena más grave establecida en el art. 383, puesto que dicho delito incluye la penalidad de la posible conducción bajo los efectos del alcohol, que quedaría absorbida por aquella al ser, como decimos, el delito más gravemente castigado'. Pues bien, la aplicación conjunta ya se ha establecido jurisprudencialmente y así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 8 de marzo de 2011 indica claramente: 'Y, también debe ser asimismo desestimado el tercer motivo de recurso, mas sugerido que invocado por el apelante, sobre que la condena por los tipos de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal no es compatible con el Principio non bis in idem, atendido que es parecer de esta Sala, siguiendo el criterio establecido por la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 4 de febrero de 2011, que los delitos contra la seguridad vial de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal están en relación de concurso real. La dualidad de sanción penal que ha recibido la conducta del acusado (como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y de un delito por la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia del artículo 383 ) no infringe el principio 'non bis in idem', puesto que las conductas típicas no son las mismas y se producen en momentos temporales diferentes, aunque sucesivos, estando ambas infracciones en relación de concurso real de delitos. En efecto, aunque, tras la reforma operada en el Código Penal de 1995 por la Ley Orgánica 15/2007 (que modifica la rúbrica del Capítulo IBV, del Título XVII, del Libro II , pasando a denominarse 'De los delitos contra la seguridad vial', y da nueva redacción al artículo 379 del Código Penal y al artículo 385, tipificando en éste la conducta que, en la legislación anterior, aparecía descrita en el artículo 380, precepto que a su vez se remitía al artículo 556, que sanciona el delito de desobediencia a la autoridad), se puede afirmar que, tanto en el delito sancionado en el artículo 379.2 del Código Penal como en el castigado por el artículo 383, el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, dada la ubicación sistemática de ambos preceptos, sin embargo, estamos ante dos conductas típicas distintas (una, conducir un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y, la otra, la negativa al sometimiento a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las sustancias prohibidas indicadas) lo cual justifica que sean objeto de sanción penal diferenciada, sin que, por otra parte, pueda obviarse que a través del segundo de los delitos también se protege (tal y como declaró el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia no 161/1997, de 2 de octubre , a propósito del antiguo artículo 380 del Código Penal ) la dignidad y las condiciones en el ejercicio de la legítima función pública, también llamado principio de autoridad. Por último, hemos de señalar que el Tribunal Constitucional, tanto en la sentencia anteriormente referida (no 161/1997 ), como en las sentencias no 234/1997, de 18 de diciembre , y 1/2009, de 12 de enero , ha declarado que la condena por los delitos del artículo 379 y 380 del Código Penal no infringe el principio non bis in idem'. En definitiva, el motivo y con él, el recurso todo, no puede prosperar.
Cuarto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número TRES de Arrecife de fecha 13 de noviembre de 2013 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

